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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA
CONSTITUCIÓN DE 1940
Nosotros los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto
para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el
bienestar general, acordamos, invocando el favor de Dios, la siguiente
Constitución:
TITULO I
DE LA NACIÓN, SU TERRITORIO
Y FORMA DE GOBIERNO
Art.1.- Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como
República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad
política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la
solidaridad humana.
Art.2.- La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los
poderes públicos.
Art.3.- EI territorio de la República está integrado por la Isla de
Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con
ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del
tratado de París, de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y
ocho. La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en
forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o Ia integridad
del territorio.
Art.4.- El Territorio de la República se divide en provincias y éstas
en términos municipales. Las actuales provincias se denominan Pinar del
Río, La Habana, Matanzas. Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art.5.- La Bandera de la República es la de Narciso López, que se izó
en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil
novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba,
El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La
República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra
bandera, himno o escudo que aquellos a que este articulo se refiere.
En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos
oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras
en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos
internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción podrá
enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la
bandera de Carlos Manuel de Céspedes.
El Himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figuere- do, y
será el único que se ejecute en todas la dependencias de Gobierno,
cuarteles y actos oficiales. Los Himnos extranjeros podrán ejecutarse en
los casos expresados anteriormente en relación con las banderas
extranjeras.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de este articulo en
las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las
Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de
cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios,
pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.
Art.6- El idioma oficial de la República es el español.
Art.7- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con
Ios demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de
cultura y de comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del derecho
internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la
soberanía de los pueblos, a la.reciprocidad entre los Estados y a la paz
y la civilización universales.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD
Art.8- La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio
adecuado será regulado por la Ley.
Art.9- Todo cubano está obligado:
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a) A servir con las armas a la patria en los
casos y en la forma que establezca la ley.
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la Ley disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y
observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a
cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura
conciencia nacional. |
Art.10- El ciudadano tiene derecho:
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a) A residir en su patria sin que sea objeto de
discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su
raza, dase, opiniones políticas o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y
referendos que se convoquen en la República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la
cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso
su condición de pobre.
d) A desemperñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la
Constitución y la Ley. |
Art.11- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art.12- Son cubanos por nacimiento:
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a) Todos los nacidos en el territorio de la
República, con excepción de los hijos de Ios extranjeros que se
encuentren al servicio de su gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre
cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la
República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido
esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y
con sujeción a las condiciones que señale la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado
servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta
la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que
acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por
el Archivo Nacional. |
Art.13- Son cubanos por naturalización:
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a) Los extranjeros que después de cinco años de
residencia continua en el territorio de la República y no menos
de uno después de haber declarado su intención de adquirir la
nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo
a la Ley, siempre que conozcan el idioma español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la
extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de
esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país
después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren
previa renuncia de su nacionalidad de origen.
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Art.14- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Art.15- Pierden la ciudadanía cubana:
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a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar
de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada
autoridad o jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años
consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen
cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su
voluntad de conservar la oiudadanía cubana.
La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que
produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización,
mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La
pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los
incisos b) y c) de este artículo no se hará efectiva sino por
sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal
de Justicia, según disponga la Ley. |
Art.16- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con
cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana,
previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados
internacionales.
Art.17- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que
prescriba la Ley.
Art.18- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre
de Cuba, funciones oficiales en su país de origen
TITULO III
DE LA EXTRANJERIA
Art.19- Los extranjeros residentes en el territorio de la República
se equiparan a los cubanos.
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a) En cuanto a la protección de su persona y
bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta
Constitución, con excepción de los que se otorgan exclusivamente
a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un
extranjero a salir del territorio nacional en los casos y formas
señalados en la Ley.
Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida
en Cuba, deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a
lo que prescriben las Leyes en la materia.
La Ley regulará la organización de las asociaciones de
extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de
los cubanos que formen parte de ellas.
c) En la obligación de acatar el régimen económico social de
la República.
d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la
forma y cuantía que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los
Tribunales de justicia y autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las
condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba.
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TITULO IV
DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Art.20- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no
reconoce fueros ni privilegios.
Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo,
raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de
este precepto.
Art. 21- Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean
favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en
que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que
delinquen en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos
electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta
constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán
las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.
Art.22- Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la
propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social
o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto
conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de
cada Cuerpo colegislador.Si fuera impugnado el fundamento de la
retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que
pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En
todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y forma en que se
indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese
a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación
anterior.
La ley acordada al amparo de este articulo no será válida si produce
efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Constitución.
Art.23- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser
anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo y por
consiguiente, la Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a
dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se
deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el
tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos
requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo
primero del articulo anterior.
Art.24- Se prohibe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado
de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa
justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo al
pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada
judicialmente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho
del expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso
reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la
necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales
de Justicia en caso de impugnación.
Art.25- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los
miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las
personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en
tiempo de guerra con nación extranjera.
Art.26- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias
para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio
del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a
todo acusado hasta que se dicte condena contra él.
En todos tos casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de
la detención que firmará el detenido, a quien se le comunicará la
autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a
ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos
particulares.
Son públicos los registros de detenidos y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de
un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se
demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de
las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de
las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será
necesariamente inculpado y responsable, según las Leyes del delito que
hubiere cometido.
Ningún detenido o preso será incomunicado.
Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de
este precepto, cualesquiera que sean el lugar, -circunstancias y
personas que en la detención intervengan.
Art.27- todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas
siguientes al acto de su detención.
Toda detención quedará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto
judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el
detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se
notificará al interesado el auto que se dictare.
La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y
completamente separados de los destinados a la extinción de las penas,
sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo
alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Art.28- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal
competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia
contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal
sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni
contra sus cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las
personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con
infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en
las penas que fije la Ley.
Art.29- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos
o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las
Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra
persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada mediante o
sumarísimo procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios
de justicia.
El Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción ni admitir
cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni
aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto. Es
absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya
expedido el hábeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera
que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga,
sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio ta autoridad judicial
cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona
privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el
procedimiento de hábeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que
conozca de hábeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el
que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás disposi- ciones
de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo.
Art.30- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro
requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre
inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de
responsabilidad criminal.
A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por
mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la
Ley señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán la entrada en
el territorio de la República.
Art.31- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a
los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la
soberanía y la Leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos
ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se
refugiarán en territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Constitución y la Ley, la expulsión
de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se
tratase de asilado político hacia el territorio del Estado que pueda
reclamarlo.
Art.32- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni
examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y por los
funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto
respecto de los extremos ajenos al asunto que motivará la ocupación o
e-amen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art.33- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o
todos los procedimientos de difusión disponibles.
Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos
películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente
contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública,
previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin
perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso
cometido.
En los casos a que se refiere este articulo no se podrá ocupar ni
impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que
utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por
responsabilidad civil.
Art.34- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no
ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en
los casos y en la forma determinados por la ley.En caso de suspensión de
esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que se dejará copia auténtica al
morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la
autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.
Art.35- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la
moral cristiana y al orden público. La iglesia estará separada del
Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.
Art.36- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las
autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de
cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el
plazo de la ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el
interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su
petición hubiese sido denegada.
Art.37- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los
fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales
correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para
asegurar el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas
contrarias al régimen del gobierno representativo democrático de la
República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art.38- Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite
al ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art.39- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones
públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art.40- Las disposiciones legales, gubemativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los
derechos individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Titulo es pública,
sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye
los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza
análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana del gobierno.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Art.41- Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en
los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho,veintinueve, treinta
(párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y
seis, y treinta siete(párrafo primero) de esta Constitución podrán
suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período
no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la
seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio
nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la
tranquilidad pública.
La suspensión de las garantías constitucionales sólo podrá dictarse
mediante una Ley especial acordada por el Congreso, o mediante Decreto
del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el mismo Decreto de
suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la
suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de
que el Congreso así reunido vetase en contra de la suspensión, las
garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art.42- El Territorio en que fueron suspendidas las garantías a que
se refiere el artículo anterior se regirá por la Ley de Orden Público
dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá
disponer la suspensión de más garantías que las mencionadas.
Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.
Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión
deberán ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados
o penados por delitos políticos o sociales.
Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por
más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.
TITULO V
DE LA FAMILIA Y LA CULTURA
SECCIÓN PRIMERA
FAMILIA
Art. 43- La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la
protección del Estado.
Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con
capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y
será mantenido por la ley.
El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la
igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este
principio se organizará su régimen económico.
La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin
que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes,
ejercer libremente el comercio. la industria, profesión oficio o arte y
disponer del producto de su trabajo.
El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a
petición de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma
establecidas en la ley.
Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la
unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será
equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.
Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos
gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá
oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún
sueldo, pensión o ingreso económico de cualquier clase que sea.
Salvo que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia o
fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión
proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta a
la vez las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y
garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su
ex-cónyuge contrajera nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que
se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada. La Ley
impondrá adecuadas sanciones a los que en caso de divorcio, de
separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir
esa responsabilidad.
Art.44- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley
asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones
adecuadas.
Art.45- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se
aplicarán de acuerdo con las normas de protección a la familia
establecidas en esta Constitución.
La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el
abandono moral y material. El Estado, La Provincia y el Municipio
organizarán instituciones adecuadas al efecto.
Art.46- Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución,
el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
SECCIÓN SEGUNDA
CULTURA
Art.47- La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un
interés primordial del Estado, son libres la investigación científica,
la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la
enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y
reglamentación que al Estado corresponda y que la Ley establezca.
Art.48- La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad
escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la
cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza
como la preprimaria y las vocaciones serán gratuitas cuando las imparta
el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material
docente necesario.
Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza
superior que imparta el Estado o los Municipios, con exclusión de los
estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los
Institutos creados o que se creasen en lo sucesivo con categoría de
preuniversitarios. la Ley podrá mantener o establecer el pago de una
matricula módica de cooperación, que se destinara a las atenciones de
cada establecimiento.
En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el
disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que.
habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren
impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su
cuenta.
Art.49- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del
analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas
con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas,
marítimas o de cualquier clase y escuelas de artes y oficios y de
técnica y Agrícola, industrial y comercial, orientadas de modo que
respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas
enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las
provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Art.50- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para
la preparación técnica de los maestros encargados de Ia enseñanza
primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir
títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades.
Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas
creadas por la Ley para la expedición de Títulos docentes en relación
con las materias especiales objeto de sus enseñanzas.
Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar
con toda preferencia las plazas vacantes o que se Creen en las
respectivas escuelas y especialidades.
Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e
industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de
economía, artes, ciencias domésticas e industriales, expedido por la
Escuela del Hogar.
Art.51- La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica de modo
que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus
grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estimulo
y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las
profesiones y teniendo en cuanta las necesidades culturales y prácticas
de la nación.
Toda enseñanza, pública o privada, estará inspiradas en un espíritu
de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la
conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones
democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.
Art.52- Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio. y se hallará bajo la dirección
técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas
enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al
ordinario de ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada
por la Ley.
El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser,
en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de
la Nación.
El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los
funcionarios públicos.
La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y
profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios
escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones
ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia
sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios.
Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria
oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad
universitaria correspondiente.
Art.53- La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de
acuerdo a sus estatutos y con la ley que los mismos deban anteponerse.
El Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario y al
sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último fin,en sus
presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art.54- Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y
cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley
determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Art.55- La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza
privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado:
pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de
la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.
Art.56- En todos los centros docentes, públicos; o privados, la
enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía Cubana, y de la
Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos
por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma
condición.
Art.57- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad
en la forma que la Ley disponga.
La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes
requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse.
EI Estado asegurará la preferencia en la provincia de los servicios
públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva
especialidad.
Art.58- El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del
tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como
también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares
notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Art.59- Se creará un Consejo Nacional de Educación y cultura que,
presidido por el Ministerio de Educación, estará encargado de fomentar,
orientar, técnicamente o inspeccionar las actividades educativas,
científicas y artísticas de la Nación.
Su opinión será oída por el Congreso en todo proyecto de ley que se
relacione con materias de su competencia.
Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
honoríficos y gratuitos.
TITULO VI
DEL TRABAJO Y DE LA PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA
TRABAJO
Art.60- El trabajo es un derecho inalienable dei individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación
a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia
digna.
Art.61- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o
privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un
salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones
de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden
material, moral, y cultural y considerándolo como jefe de familia.
La Ley establecerá la manera de regular periódicamente los salarios
sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del
trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de
cada región y de cada actividad industrial, comercial o agrícola.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será
obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por
jornada de trabajo.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca
la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los
trabajadores.
Art.62- A trabajo igual en idénticas condiciones corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen.
Art.63- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la
Ley.
Art.64- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas
mercancías o cualquier otro signo representativo con que se pretenda
sustituir la moneda del curso legal. Su contravención será sancionada
por la ley.
Art.65- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescindible de los trabajadores, con el concurso equitativo del
Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a
éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y
demás contingencias del trabajo en la forma que la Ley determine. Se
establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de
pensión por causa de muerte.
La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere
el párrafo primero de este articulo estarán a cago de organismos
paritarios elegidos por patronos y obreros con la intervención de un
representante del Estado, en la forma que détermine la Ley salvo el caso
de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes' del
trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los
patronos y bajo la fiscalización del Estado.
Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de
transferencias, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos
de los que determinaron su creación.
Art.66- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas
al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los
mayores de catorce años y menores de dieciocho.
La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes
a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por
su naturaleza, tienen que realizar suproducción ininterrumpidamente
dentro de cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el
régimen definitivo de esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Art.67- Se establece para todos los trabajadores manuales e
intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once
de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su
trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen
derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo
trabajado.
Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaguen en su
trabajo los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea
obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales
o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o
duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades
económicas de la Nación.
Art.68- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a
los efectos del trabajo.
La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a
las empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá
efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos
que requieran esfuerzos físicos considerables.
Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto, y las
seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su
trabajo conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y
correspondientes a su contrato de trabajo. En el periodo de lactancia se
le concederán dos descansos extraordinarios al día, de media hora casa
uno, para alimentar a su hijo.
Art.69- Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad
económico social.
La autoridad competente tendrá un término de treinta días para
admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal.La
inscripción determinará la personalidad jurídica del sindicato obrero
patronal. La ley regulará lo concerniente al reconocimiento del
sindicato por los patronos y por los obreros, respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga
sentencia firme de los tribunales de justicia.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas
exclusivamente por cubanos por nacimiento.
Art.70- Se establece la colegiación obligatoria de las demás
profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art.71- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el
de los patrones al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca
para el ejercicio de ambos derechos.
Art.72- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de
trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y
obreros.
Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en
un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún
derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art.73- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y
salarios como en las distintas categorías de trabajo, en la forma que
determine la Ley.
También se extenderá la protección al cubano naturalizado con familia
nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado
que no se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros.
En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se exceptuará
de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previa las
formaIidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los
nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Art.74- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre
otras, de su política social permanente, de que en ta distribución de
oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio no prevalezcan
prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de
personal, y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas
fábricas, industrias o comercios que se establecieren será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color,
siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La ley
establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio
o a instancia de parte afectada.
Art.75- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, serán
auspiciadas por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y
funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o
adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución.
Art.76- La Ley regulará la inmigración atendiendo el régimen
económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la
importación de braceros contratados, así como toda inmigración que
tienda a envilecer las condiciones del trabajo.
Art.77- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo
expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual
determinará las causas justas de despido.
Art.78- el patrono será responsable del cumplimiento de las leyes
sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las
industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos
técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la
Ley.
Art.79- El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para
obreros.
La ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los
centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los
trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías, y demás
servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia.
Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deban reunir los
talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.
Art.80- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del
Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de
la legislación pertinente, y proveyéndolo a las reservas necesarias con
los fondos que la misma determine.
Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las
demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los
servicios oficiales correspondientes.
Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el
Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito soto a los
pobres.
Art.81- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales.
La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus
beneficios las personas de recursos modestos y sirva, a la vez de justa
y adecuada protección al profesional.
Art.82- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren titulo
oficial, salvo lo dispuesto en el Art.57 de esta Constitución, los
cubanos por nacimiento los naturalizados que hubieren obtenido esa
condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en soticitaren
la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin embargo por Ley
extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este precepto cuando,
por razones de utilidad pública resultase necesaria o conveniente la
cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el desarrollo de
iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que así lo
acordare fijará el alcance y termino de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos en que por
alguna Ley o Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva
profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo
adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la
profesión. arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios
de reciprocidad internacional.
Art.83- La ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado
de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las
condiciones de trabajo.
Art.84- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el
capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La ley
señalara el funcionario judicial que presidirá dichas comisiones en el
Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles .
Art.85- A fin se asegurar el cumplimiento de la legislación social,
el Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art.86- La enumeración de los derechos y beneficios a que esta
Sección se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la
justicia social y serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de la producción.
SECCIÓN SEGUNDA
PROPIEDAD
Art.87- El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés
social establezca la Ley.
Art.88- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad
minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley, será
declarada nula y reintegrada al Estado.
Art.89- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación, o
venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de
propiedades inmobiliarias.
Art.90- Se proscribe el latifundio y a los efectos de su
desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que
cada persona o entidad pueda poseer para casa tipo de explotación a que
la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la
tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que
tiendan a revertir la tierra al cubano.
Art.91- El padre de familia que habite, cultive, y explote
directamente una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de
ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declárala con carácter
irrevocable como propiedad familiar, en cuanto fuera imprescindible para
su vivienda y subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será
inembargable e inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta
Constitución.. Las mejoras que excedan de la suma anteriormente
mencionada abonarán los impuestos correspondientes en la forma que
establezca la Ley. A los efectos de que pueda explorarse dicha
propiedad, su dueño podrá gravar o dar en garantía siembras,
plantaciones, frutos y productos de la misma.
Art.92- Todo autor o invento disfrutará de la propiedad exclusiva de
su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a
tiempo y forma.
Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás
reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia
cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para amparar o
cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Art.93 No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad
del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga y en tal virtud
queda prohibido su establecimiento. EI Congreso en término de tres
legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación de los
existentes.
Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los censos
o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado,
la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda
clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art.94- Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un
Censo de población que refleje todas las actividades económicas y
sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario
Estadístico.
Art.95- Se declaran imprescriptibles sobre los bienes de las
instituciones de beneficencia.
Art.96- Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el
Municipio, aquellas porciones de terreno que donadas por personas de la
antigua nobleza española para la fundación de una villa o población y
empleadas efectivamente para este fin, adquiriendo el carácter de
Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los
herederos o causahabientes del donante.
Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen
solares en la parte urbanizada podrán obtener en la entidad
expropiadora, que se le transmita el dominio y posesión de los solares o
parcelas que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que
corresponda.
TITULO VII
DEL SUFRAGIO Y DE LOS OFICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
SUFRAGIO
Art.97- Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho,
deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto.
Esta función será obligatoria; y todo el que salvo impedimento
admitido por la Ley, dejaré de votar en una elección o referendo será
objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad
para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a
partir de la fecha de la infracción.
Art.98 Por medio del referendo decidirá la mayoría de los votos
válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. El resultado se hará público de modo oficial tan pronto
como lo conozca el organismo competente. El voto se contará única y
exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que
pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los casos de
representación proporcional se contará el sufragio emitido a favor del
candidato para determinar el factor del partido.
Art.99 Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de
veinte años, con excepción de los siguientes:
|
|
a) Los asilados
b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial
de su incapacidad.
c)Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
d)Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de
Policía que estén en servicio activo. |
Art.100- El Código electoral establecerá el carnet de identidad, con
la fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás
requisitos necesarios para la mejor identificación.
Art.101- Es punible toda forma de coacción para obligar a un
ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier
operación electoral.
Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la pena,
además de imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño de
cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por si o por persona
intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Art.102- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas, no podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de
raza, sexo o clase.
Para la Constitución de nuevos partidos políticos es indispensable
presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de
adhesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral
correspondiente, según se trate de partidos nacionales,provinciales o
municipales. El partido que en una elección general o especial no
obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal o se procederá de oficio a tacharlo del registro
de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos.
Se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada elección
presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales o para
delegados a una Convención Constituyente. EI Tribunal Superior electoral
tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad
no se reorganizaron.
Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no
podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso serán
los únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en
ningún caso pueda delegarse esta facultad.
Art.103- La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la
intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en
la organización o reorganización de las asociaciones y partidos
políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará
representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el
Municipio.
Art.104- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la
fegislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado una
elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten
electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan
de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordasen por las
dos terceras partes del Congreso.
Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de los
electos, el tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las
Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al solo objeto de
garantizar la pureza de la función electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
OFICIOS PÚBLICOS
Art.105- Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que,
previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos
y formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad
competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y
perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado,la
Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art.106- Los funcionarios,empleados y obreros públicos civiles de
todos los poderes del Estado,los de la Provincia,del Municipio y de las
entidades o corporaciones autónomas,son servidores exclusivamente de los
intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por
esta Constitución,con excepción de los que desempeñen cargos políticos y
de confianza.
Art.107- Son cargos políticos y de confianza:
|
|
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho,
los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros
Plenipotenciarios y los Directores Generales, éstos en los casos
en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular
inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de la Administraciones provinciales y
municipales, los jefes de Departamento de esos organismos y el
personal adscrito a la oficina particular inmediata de los
Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones
ocasionales, cuya duración no alcance el año fiscal.
|
Art.108- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptúados en el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que
los aspirantes hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de
méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá,
salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que
se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Art.109- No se podrán imponer sanciones administrativas a los
funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de
expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos
que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art.110- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al
que haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional
mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y
sólo podrá invocar, en su caso los derechos que le correspondan en el
cargo de que proceda.
Art.111- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por
refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes
las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por
orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se
establecieran o vacaren en la misma categoría o en la inmediata
inferior.
Art.112- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo en
las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que
señala esta Constitución.
Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio
son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan
bienes de fortuna propio sólo podrán percibir la parte de la pensión o
jubilación que sea necesaria para que sumada a los ingresos propios, no
exceda del máximum de pensión que la Ley fijará. Igual criterio se
aplicará para la percepción de más de una pensión.
Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión,
jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la
escala porque se abonen será unificada y extensiva a todos los
pensionados o jubilados.
Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones
mayores de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán
efectivamente mayor cantidad anual.
Como homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados
de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército
Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión. Art.113-
Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y
pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio
en la proporción que permita la situación del Tesoro Público y que en
ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica
legal.
Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año
en el presupuesto general de la nación.
Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como
jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo
sesenta y uno de esta Constitución.
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del
Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la ley general de
pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a
los funcionarios y empleados en activo servicio quedando el Estado, la
Provincia y el Municipio obligados en su caso, a arbitrar los recursos
necesarios para atender a esta obligación.
El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y
a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del
Estado.
Art.114- EI ingreso de la carrera notarial y en el Cuerpo de
registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la Ley.
Art.115 La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales
podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro
de las cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta
Constitución el Congreso dictará una Ley estableciendo las normas de
carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y
pensiones existentes, o que se creen en el futuro en lo que se refiere a
beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art.116- Para resolver las cuestiones relativas a los servicios
públicos se crea un organismo de caráoter autónomo, que se denominará
Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá
reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de dicho
Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá poseer titulo académico
expedido por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del
Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en
cuestiones administrativas.
Uno, designado por el Consejo Universitario, previa la tema elevada
al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser
graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener
conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará
estado y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos
que la Ley establezca.
Art.117 La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes
infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
TITULO VIII
DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
Art.118- El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la
constitución o que conforme a la misma se establezcan por la ley.
Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones
propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TITULO IX
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES
Art.119- El Poder Legislativo se ejerce por dos cuerpos, denominados,
respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben
el nombre de Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SENADO.
SU COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Art.120- El Senado se compone de nueve Senadores por provincia,
elegidos en cada una para un periodo de cuatro años, por sufragio
universal, igual, directo, secreto, en un solo día y en la forma que
prescriba la Ley.
Art.121- Para ser Senador se requiere:
|
|
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas
Armadas de la República durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
|
Art.122 Son atribuciones propias del Senado-:
|
|
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente
de la República cuando fuere acusado por la Cámara de
Representantes de delito contra la seguridad exterior del
Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o
Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales.
Para actuar con esta atribución será indispensable que la
acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido
acordada por las dos terceras partes de sus miembros.
Integrarán el Tribunal, a los efectos de este artículo, los
miembros del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos
por quien ostente en ese instante el cargo de Presidente de este
Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los ministros de
Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes
de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre
funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial o de
infracción de los preceptos constitucionales, así como de
cualquier otro delito de carácter político que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las
provincias cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o
por el Presidente de la República mediante acuerdos del Consejo
de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados en el
inciso anterior.
En todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal
será presidido por el Presidente del Tribunal supremo. No podrá
imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución o
las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, sin perjuicio do que los tribunales ordinarios les
impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la
República. Asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de
Misión Diplomática permanente y de los demás funcionarios cuyo
nombramiento requiera su aprobación egún la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de
cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación . Estas tendrán el
número de miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar
tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades
para que concurran a informar ante ellas y el de solicitar los
datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la
investigación. Los Tribunales de Justicia, autoridades
administrativas y particulares están en el deber de suministrar
a las comisiones de investigación todos los datos y documentos
que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el
voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del
Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades
del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de la mitad
más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país
extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que
lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la
República con otras naciones.
i)Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno
para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto
de acuerdo con la Constitución.
j)Las demás facultades que emanen de esta Constitución.
|
SECCIÓN TERCERA
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
SU COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Art.123- La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante
por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete
mil quinientas. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un
período de cuatro años, por sufragio universal, igual directo y secreto,
en un solo día y en la forma que prescriba la Ley.
Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada
provincia, de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población.
La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art.124 Para ser Representante se requiere:
|
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a)Ser cubano por nacimiento o por naturalización,
y en este último caso con diez años de residencia continuada en
la República, contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas
Armadas de la República durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
|
Art.125- Corresponde a la Cámara de Representantes:
|
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a) Acusar ante el Senado al Presidente de la
República y a los Ministros del Gobierno en los casos
determinados en los incisos a) y h) del artículo ciento
veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de
Representantes acordasen en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los
Presupuestos generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta
Constitución. |
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CUERPOS COLEGISLADORES
Art.126- Los cargos de Senador y de Representante son incompati- bles
con cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el
Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos
públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático
de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección.
El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del
Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más
de la mitad de los componentes del Consejo de Ministros.
Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que
será igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser
alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que
sean renovados los Cuerpos colegisladores.
Art.127- Los Senadores y Representantes serán inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.
Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados
con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senador o Cámara de
Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de
los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de
recibido el suplicatorio del juez o tribunal, se entenderá concedida la
autorización para instruir el proceso y sujetar el mismo al Senador o
Representante. No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el
legislador pertenezca niega la autorización para continuar el
procedimiento.
En caso de ser hallado infraganti en la comisión de un delito podrá
ser detenido un legislador sin la autorización del cuerpo a que
pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido o procesado cuando
estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al
Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda,
debiendo éste convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al cuerpo
colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la
autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro
de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta
notificación se entenderá concedida la autorización.
Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para
procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de
la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución
que se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art.128- El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán
sus sesiones en un mismo día, residirá en una misma población y no
podrán trasladarse a otro Iugar ni suspender sus sesiones por más de
tres días sino por acuerdo de ambas .
No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la
presencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada
Cuerpo.
La comprobación del quórum se hará mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se
relacionen con la veracidad y legitimidad de los actos o con las
formalidades prescritas para la aprobación de las leyes.
Las leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una
votación nominal sobre su totalidad.
Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un cuerpo colegislador sin
el informe previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo
menos.
Art.129- Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la
elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que
presentaren, ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del
Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total
de sus miembros.
Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su
Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El
Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el
Vicepresidente de la República .
Art.130- Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento
directa, o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste
contratas ni concesiones de ninguna clase.
Tampoco podrá ocupar cargos de consultor legal o director, ni cargo
alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresas que sean
extranjeras o cuyo negocios estén vinculados de algún modo a entidad que
tenga esa condición.
Art.131- Las relaciones entre Senador y la Cámara de Representantes,
no previstas en esta Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones
entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole
dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.
SECCIÓN QUINTA
DEL CONGRESO Y SUS ATRIBUCIONES
Art.132- El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad
de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días
hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días
sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre
y otra el tercer lunes de marzo.
El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones
extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus
Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el
Presidente de la República los convoque, con arreglo a esta
Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que
motivan su reunión.
Art.133- El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un
solo Cuerpo para:
|
|
a) Proclamar el Presidente y Vicepresidente de la
República con vista de la certificación del escrutinio
respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral.
Si de esta certificación resultare empate entre dos o más
candidatos, el Congreso procederá a la selección del Presidente
entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección
general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá
la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo el voto
del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será
aplicable al Vicepresidente de la República.
b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones
entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan
formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado
en su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto, el
de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio
Congreso |
Art.134. Son facultades no delegables del Congreso:
|
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a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter
general, determinar el régimen de las elecciones, dictar las
disposiciones relativas a la administración general, la
provincial y la municipal y acordar las demás Leyes y
resoluciones que estimase convenientes sobre cualquiera otros
asuntos de interés público o que sean necesarios para la
efectividad de esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter
nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos
del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de
Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos,
el estado de la deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al
mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de
intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda,
determinando su patrón, ley, valor y denominación y resolver lo
que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y
sobre el régimen bancario y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del
comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria,
seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al
régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al
tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que
exija la conveniencia pública.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la
naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistía de acuerdo con esta Constitución. Las
amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el
voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de
cada uno de los Cuerpos colegisladores y ramificadas por el
mismo número de votos en la siguiente legislatura.
Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación
extraordinaria si en relación con los mismos se hubieren
cometido homicidio o asesinato.
I) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su
organización.
Il) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o
a cualquie ra de sus integrantes en la forma y oportunidad que
determina esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus
miembros para que responda a las interpelaciones que se le hayan
formulado.
La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador,
previa notificación al Presidente de la República y al primer
Ministro, con diez días de antelación,expresando el asunto sobre
el cual versará la interpelación.
El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de
responder a una interpelación o informar sobre un proyecto de
Ley, de los asesores que designe, pero estos asesores se
limitarán a rendir los informes técnicos que indique el Ministro
interpelado o informante.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el
Presidente de la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y
las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
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SECCIÓN SEXTA
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
DE SU SANCIÓN Y PROIÚIULGACION
Art.135. La iniciativa de las Leyes compete:
|
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a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Superior, en materia relativa a la
administración de justicia.
d) Al tribunal Superior, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y
jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será requisito
indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos,
por lo menos, que tengan la condición de electores.
Toda iniciativa legislativa se formulará como nroposición de
Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
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Art.136. Las Leyes se clasificarán en ordinarias y extraordinarias.
Son Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la
Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso
dé este carácter. Son Leyes ordinarias todas las demás.
Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos
favorables de la mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo
colegislador. Las Leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables
de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art.137. EI proyecto de ley que obtenga la aprobación de ambos
Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la
República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación.
El Presidente de la República, dentro de los diez días de haber
recibido el, proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros,
sancionará y promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones que
considere oportunas, al Cuerpo Colegislador de que precediera.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta
las objeciones y procederá a una nueva decisión del proyecto.
Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de
los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de
Ley, se pasará, con las objeciones del Presidente al otro Cuerpo, que
también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley.
En todos estos casos las votaciones serán nominales.
Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del
proyecto de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por
sancionado y será Ley.
Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare
un proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiese
utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el
párrafo anterior, comunicará su propósito en término de cuarenta y ocho
horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere,
hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el
Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será Ley.
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos
colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores
será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no
es de aplicación a las Leyes extraordinarias.
Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguiente al de su
sanción.
TITULO X
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
EL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Art.138. El Presidente de la República es el jefe del Estado y
representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución.
El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y
de solidaridad nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art.139. Para ser Presidente de la República se requiere:
|
|
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta
condición resultare de lo dispuesto en el inciso d) del articulo
12 de esta Constitución, será necesario haber servido con las
armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo
menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d) No haber pertenecido en servicios activos a las Fuerzas
Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a
la fecha de su designación como candidato presidencial.
|
Art.140. El Presidente de la República será elegido por sufragio,
universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un periodo de
cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
El cómputo de la votación se hará por provincia. Al candidato que
mayor número de sufragio obtenga en cada una de ellas se le contará un
número de voto provincial igual al total de senadores y representantes
que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia
respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos
provincial acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente
hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.
Art.141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Tribunal Superior de Justicia, al tomar posesión de su cargo,
desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y
las leyes.
Art.142. Corresponde al Presidente de la república, asistido del
Consejo de Ministros:
|
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a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y
hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el
Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas,
y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para
cuanto incumba al gobierno y Administración del Estado fuere
conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en
las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o
solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o
cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere
logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y
siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de
administración, demostrativos del estado general de la
República; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y
resoluciones que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días
antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de
presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitaré,
directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre
toda clase de asuntos que no exijan reserva.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del
Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la
República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente de
Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la forma
que dispone esta Constitución, así como a los jefes de misiones
diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos
por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación
no esté atribuida a otras autoridades.
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en
el articulo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma
que en la misma se establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la
Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delito
electorales doloso. Para indultar a los funcionarios y empleados
públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo
menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por
los Tribunales.
I) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los
agentes consultores de las otras naciones.
Il) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como
Jefe superior de las mismas.
m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la
conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso.
Siempre que hubiere peligro de invasión, o cuando alguna
rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando
reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para
la resolución que proceda.
n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y
disposiciones acuerden y dicte el Tribunal Superior Electoral.
ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno,
dando cuentas al Congreso; sustituirlos en la oportunidades que
procedan de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso
los acuerdos del Consejo.
o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran
expresamente la Constitución y la Ley. |
Art.143. Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones del Presidente de
la República habrán de ser refrendados por el Ministro correspondiente,
sin cuyo requisito crecerán de fuerza obligatoria.
No será necesario este referendo en los casos de nombramientos de
Ministros de Gobierno.
Art.144 El Presidente no podrá salir del territorio de la República
sin autorización del Congreso.
Art.145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere
durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa
autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si
procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Art.146 EI Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero esta atteración no surtirá efecto sino en
los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
TITULO XI
DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art.147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en
la misma forma y por igual periodo de tiempo que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requiere las mismas
condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art.148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente
en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese
definitiva, durará la sustitución hasta terminación del período
presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le
sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art.149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales
que establece esta Constitución, ocupará interinamente la Presidencia de
la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual
convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa
días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del periodo
presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar
el período.
La persona que Ocuparé la Presidencia en cualquiera de las
sustituciones a que refieren los artículos anteriores no podrá ser
candidato presidencial para la próxima elección.
Art.150. El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia del
Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate.
El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el
período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.
TITULO XII
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Art.151 Para el ejercicio del Poder ejecutivo el Presidente de la
República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el
número de miembros que determinen la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por
designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo
con o sin cartera.
Art.152. Para ser Ministro se requiere:
|
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a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el
Municipio. |
Art.153. Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo
sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art.154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de
la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo,
lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la
política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art.155. El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado de
levantar las actas del Consejo,certificar sus acuerdos atender al
despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del consejo
de Ministros.
Art.156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de su
respectivos Ministerios y deliberarán y revolverán sobre todas la
cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras
dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les
correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art.157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría
de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los
Ministros.
Art.158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables
de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o
autoricen.
Art.159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son
criminalmente responsables ante el Tribunal Superior de Justicia de los
delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art.160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia
Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como
organismos técnicos.
Art.161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o
prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los
deberes inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir la
Constitución y la Ley.
Art.162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente
de la República los asuntos de la política general del Gobierno,
y,acompañados de los Ministros, los asuntos de los respectivos
departamentos.
Art.163 Son atribuciones de los Ministros:
|
|
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las
Leyes, Decreto-leyes, Decretos, reglamentos y demás resoluciones
y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, reglamentos,Decretos y
cúalesquiera otra resoluciones y presentarlos a la consideración
del Gobierno
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes
y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la
República, salvo los decretos de nombramientos o separación de
Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a
instancia de cualesquiera de su Cuerpo, informar ante ellos,
contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir,
individual o colectivamente, cuestiones de confianza.
El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a
votar en el Cuerpo a que pertenezca. |
TITULO XIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONGRESO Y EL GOBIERNO
SECCIÓN ÚNICA
Art.164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son
responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado.
Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un
Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta
Constitución.
Art.165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total
o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se
presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma
de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se
comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo
y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación.
Si no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha
presentación, se considerará rechazada.
Para aprobar válidamente estas nociones se necesitará una mayoría de
votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de
la Cámara de Representantes o del Senado respectivamente, obtenida
siempre en votación nominal.
El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley
presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un
proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará
en forma alguna al Primer Ministro o a los Miembros a renunciar a sus
cargos
Si se suscitase simultáneamente una cuestión de confianza en ambos
Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara
de Representantes.
Art.166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la
que se plantee el Primer Ministro o la que se refiera a más de tres
Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art.167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al
Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo
podrá ejercitarse transcurrido seis meses por lo menos, del nombramiento
por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de
una crisis total por aprobación de una moción de no confianza por el
Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta
Constitución.
Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus
antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto
de no confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate
de una crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto
favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla
nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá
ejercitarla sino después que haya transcurrido, por lo menos, seis meses
del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha
cuestión.
Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de
la restricción de los seis meses a que este artículo se refiere.
En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de
los seis meses últimos de cada periodo presidencial.
El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de
confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de
algunos de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá
inmediatamente.
El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza
planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar
libremente sus derechos a plantear mociones de confianza.
Art.168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno
o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de
sus componentes a quien afecte la negación de confianza, dimitir dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentarío, y si
no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República
así lo declarará.
El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de
su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art.169 La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a
alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo
colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del
Ministro o del Gobierno en conjunto.
La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se
forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser
nombrados para las mismas carteras los Ministros cuya política haya sido
objeto de dicha denegación.
TITULO XIV
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art.170. la justicia se administra en nombre del pueblo y su
dispensación será gratuita en todo el territorio nacional.
Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus
funciones y no deben obediencia más que a la Ley.
Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan
permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá
ejercer otra profesión.
Los registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder
Judicial.
Art.171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces
que la Ley establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales,
sus facultades, el modo de ejercerla y las condiciones que habrán de
concurrir en los funcionarios que los integren.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Art.172. El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas
que la Ley determine.
Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía
Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales
será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y
no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Guando se
trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve
Magistrados.
Art.173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
|
|
a) Ser cubano por nacimiento.
b) haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito
común.
d) Reunir además algunas de las circunstancia siguientes:
Haber ejercido en Cuba durante diez años, por lo menos, la
profesión de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo,
funciones judiciales o fiscales o explicando, durante el mismo
número de años, una cátedra de derecho en establecimiento
oficial de enseñanza.
A los efectos del párrafo anterior podrán sumarse los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales o fiscales. |
Art.174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras
atribuciones que esta Constitución y la Ley le señale las siguientes:
|
|
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirimir las cuestiones de competencias entre los
tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan
superior común y las que se susciten entre las autoridades
judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el
Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o
destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme
a lo dispuesto por esta Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos
-leyes, Decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones
y otros actos de cualquier organismo, autoridades o
funcionarios.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado,
la Provincia y el Municipio. |
Art.175. Se instituye la carrera judicial.EI ingreso en la misma se
hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose los Magistrados del
Tribunal Supremo.
Art.176. Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se
observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa
antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concursos
entre los que ocupan la categoría inmediata inferior,y el tercero,
mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán
concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no
mayores de sesenta años.Los abogados en ejercicio deberán reunir los
demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del
Tribunal Supremo.
Art.177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por
rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el
que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior
categoría.En el primer turno a que se refiere este artículo y el
anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionarios
de igual categoría que así lo solicitaré, reservándose el ingreso o el
ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la
categoría.
Art.178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los
funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.
Art.179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se
otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia
categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiera
obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por
categoría, rectificándolo semestralmente, exclusiva a la capacidad,
actuación, mérito y producción jurídica de cada funcionario.
Art.180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el
Presidente de la República de una tema propuesta por un colegio
electoral de nueve miembros. Estos serán designados cuatro por el pleno
del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la
República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de la
Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para
ser Magistrados del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad
de Derecho no podrán pertenecer a la misma.
El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no
sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino
transcurridos cuatro años.
El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del
Tribunal. Estos nombramientos y los Magistrados del Tribunal Supremo
deberán recibir la aprobación del Senado.
El tema a que se refiere el párrafo primero de este articulo
comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en
activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años
como mínimo.
Art.181. Los nombramientos, ascensos, traslado, permutas,
suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de
plazas se harán por la Sala de Gobierno especial integrada por el
Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos
anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho
Tribunal.
No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos.
Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
La facultad reglamentaria, en cuanto afecte el orden interno de los
Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder
Judicial.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES
Art.182. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, es
competente para conocer de los siguientes asuntos:
|
|
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra
las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que
nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derecho y
Garantías consignados en -esta Constitución o que impidan el
libre funcionamiento de los órganos del Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la
constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes y demás
disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
c) Los recursos de hábeas corpus por vía de apelación no
cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades
o tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma
constitucionales.
e) Las cuestiones juridicopoliticas y las de legislación
social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.
|
Art.183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionalles y Sociales sin necesidad de prestar fianza:
|
|
a) El Presidente de la República, el Presidente y
cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de
la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los
Gobernadores, Alcaldes y Concejales.
b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministro Fiscal.
d) Las Universidades.
e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o
la Ley.
f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada
por un acto o disposición que considere inconstitucional.
|
Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores
pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales, siempre que presente la fianza que la Ley señale.
La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías
constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los
recursos que ante el mismo se interpongan.
SECCIÓN CUARTA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Art.184. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de la
Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y por los plenos de sus
respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más
antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de los
miembros del Tribunal tendrán dos suplentes, nombrados por el organismo
de donde procedan.
Art.185. Además de la atribuciones que las Leyes Electorales le
confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas
facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e
intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones
y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos
partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y
proclamación de los electos.
Le corresponde también:
|
|
a) Resolver las reclamaciones electorales que la
Ley someta a su jurisdicción y competencia.
b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias
para el cumplimiento de la legislación electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la
validez o nulidad de una elección y la proclamación de
candidatos.
d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento
obligatorio a las Fuerzas Armadas y de Policía para el
mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el
periodo de confección del censo, el de organización de los
partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y
la terminación de los escrutinios. |
En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal
estime que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión
o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el
territorio afectado aunque no estén suspendidas las garantías
constitucionales.
Art.186. La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos
podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial.
El conocimiento de las reclamaciones electorales queden reservado a
la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos
en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del tribunal
Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías
constitucionales y Sociales.
Art.187. Se crea la carrera administrativa de los empleados y
funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del
tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles los empleados
permanentes de las juntas electorales.
La retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes
por el Código Electoral, no podrá ser alterada sino en las condiciones y
circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados
judiciales. La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de
igual grado, categoría y funciones.
SECCIÓN QUINTA
DEL MINISTERIO FISCAL
Art.188. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la
administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el
cumplimiento de la Constitución y la Ley. Los funcionarios del
Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones,
con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y
removido libremente por el Presidente de la República.
Art.189. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio
de oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los
Jueces establece esta Constitución. Los nombramientos, incluyendo los de
las plazas de nueva creación, ascensos, traslado, suspensiones,
correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios
del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se
harán de acuerdo con lo que determine la Ley.
Art.190. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las
condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los
Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los fiscales de los demás
tribunales deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta
años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos. Los demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las
condiciones que la Ley señale.
Art.191. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento lo hará por medio del abogado del Estado, los cuales
formaran un cuerpo cuya organización regulará la Ley.
SECCIÓN SEXTA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEFENSA SOCIAL Y DE LOS
TRIBUNALES PARA MENORES
Art.192. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará
encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así
como de la organización, dirección y administración de todos los
establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz
prevención de la criminalidad.
Este organismo, que gozará de autoridad para el ejercicio de sus
funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la
concesión y revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la
Ley.
Art.193. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley
regulará su organización y funcionamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Art.194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:
|
|
a) Por los interesados en los juicios, causas o
negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las
especiales.
b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de
tales.
c) Por las personas a quien afecte la disposición que se
estime inconstitucional. |
Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos
entre las Leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de
que ésta prevalezca sobre aquéllas.
Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley,
Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que viola la
Constitución, suspender el procedimiento y elevar el asunto al Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue
la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al
remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de
seguridad que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de
inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativo. Si
las Leyes no franquearan esta vía podrá interponerse el recurso de
inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa.
Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los
artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta
y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán
directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales revolverán
siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adolecieren de algún
defecto de forma concederá un plazo al recurrente para que lo subsane.
No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley, Decreto- ley,
Decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada
inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo
público.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto
legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo,
autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a
derogarla inmediatamente.
En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida
gubernativa declarada inconstitucional se Considerar nula y sin valor ni
efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados
del Tribunal.
Art.195. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y
Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el
periódico oficial que corresponda.
En el presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un
crédito para el pago de estas atenciones.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA JURISDICCIÓN E INAMOVILIDAD
Art.196. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios,
causas o negocios, sean cual fuere la jurisdicción a que correspondan,
con la sola excepción de los originados por delitos militares o por
hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán
sometidos a la jurisdicción militar.
Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por
personas no aforadas, o cuando una de estas últimas sean víctimas del
delito, serán de la competencia de la jurisdicción afinaría.
Art.197. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y
organismos a los que se conceda competencia especial para conocer el
hecho, juicio, causa, expedientes, cuestiones o negocios de Ias
jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art.198. Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se regirán por
una Ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas
estrictamente militares cometidos por sus miembros. En caso de guerra o
grave alteración del orden público la jurisdicción militar conocerá de
todos los delitos y faltas cometidas por militares en el territorio
donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley.
Art.199. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los
Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con
motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art.200. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal,
abogados de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son
inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino
por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada, y siempre
con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos
en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente.
Cuando en causa criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de
oficio fuere procesado será suspendido inmediatamente en el ejercicio de
sus funciones.
No podrá acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o
abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección
disciplinaria o por los motivos de conveniencia pública que establezca
la Ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser
trasladados, en caso de vacantes, si lo solicitaren.
Art.201. Los cargos de Secretarios y auxiliares de la Administración
de Justicia se cubrirán en turnos alterativos de traslados y ascensos
por antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso
oposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que
confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia.
Art.202. La Ley establecerá las causales de corrección, traslado y
separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.
Art.203. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es
ineludible.
La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectiva estas
resoluciones si a ellos resistiese autoridades, funcionarios, empleados
del Estado, de la Provincia o el Municipio o miembro de las Fuerzas
Armadas.
Art.204. Las sentencias que dicten los Jueces correccionales en los
casos de delito serán apelables ente el Tribunal que la Ley determine,
regulando ésta su procedimiento.
Art.205. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una
resolución firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que
proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios si no Ios
tuviere.
Art.206. La retribución de los funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios
y empleados permanentes de los organismos electorales no podrán ser
alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de
los Cuerpos colegisladores y en periodo no menos de cinco años.
No podrán asignarse distintas retribuciones a casos de igual grado,
categoría y función.
La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberán ser en
todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.
Art.207. Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro de
Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes
Legislativos o Ejecutivos, excepto cuando se trate de formar parte de
Comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Representantes para
la reforma de la Ley. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún
cargo electivo.
Art.208. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que
puedan incurrir el Presidente, Presidente de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia se declararán ajustándose al siguiente
procedimiento:
El Senado de la República será el competente para conocer de las
denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia el Senado
nombrará una Comisión para que la estudie; ésta elevará su dictamen al
Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
emitidos en votación secreta, el Senado considera fundada la denuncia se
abrirá el juicio correspondiente ente un Tribunal, que se denominará
Gran Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la forma que
sigue: EI Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente del
Senado la relación completa de los miembros de dicho organismo que no se
encuentren afectados por la acusación.
EI Presidente de la Cámara de Representantes remitirá al Presidente
del Senado la relación de los miembros que la integraran. El Rector. de
la Universidad de la Habana enviará al Presidente del Senado la relación
completa de los profesores titulares de su Facultad de Derecho.
EI Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una
relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas
para ser Magistrados del Tribunal Supremo, designados libremente por él.
Recibidas estas listas por el Presidente del Senado éste, en sesión
pública de dicho Cuerpo, procederá a determinar los componentes del Gran
Jurado mediante insaculación:
Seis del Tribunal Superior de Justicia. No habiéndole, o no
alcanzando su número, se completará por el mismo procedimiento de una
lista formada con el Presidente y los Magistrados de la Audiencia de La
Habana remitida al Presidente del Senado por el Presidente de dicha
Audiencia.
Tres miembros de la Cámara de Representantes.
Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana; y
Tres miembros de la lista de cincuenta abogados.
Este tribunal será presidido por el funcionario judicial de mayor
categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que
concurran a integrarlo.
El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le dará traslado de la
denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado
se disolverá.
TITULO XV
EL RÉGIMEN MUNICIPAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art.209. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente
por autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial
determinada por necesaria relaciones de vecindad, sobre una base de
capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y
con personalidad jurídica a todos los efectos legales.
La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el
lugar de residencia de su gobierno.
Art.210. Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales
por acuerdo de sus Ayuntamientos o Comisiones. También podrán
incorporarse unos Municipios a otros o dividirse para constituir otros
nuevos, o alterar sus limites, por iniciativa popular y con aprobación
del Congreso, oído el parecer de tos Ayuntamientos o Comisiones
respectivas.
Para acordar la segregación de parte de un término municipal y
agregarla a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite, por
lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio
que se trate de segregar, y que, en una elección de referendo, el
sesenta por ciento de los electores de dicha parte se muestre conforme
con la segregación.
Si el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud
presentada se elevará el asunto al Congreso para su resolución
definitiva.
Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorio y practicarse la
división de bienes se respetará el derecho de propiedad privada del
Municipio cedente sobre los bienes que haya adquirido o construido en la
porción que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que
la recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere
aportado para la adquisición o construcción de dichos bienes.
Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio,
corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad
económica del mismo para el mantenimiento del gobierno propio.
Art.211. EI gobierno municipal es una entidad con poderes para
satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la capacidad local,
y es además un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el
Estado a través de todo el territorio nacional.
Art.212 El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda
investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los
asuntos de la sociedad local.
Las facultades de las cuales no resulta investido el gobierno
municipal por esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional.
El Estado podrá suplir la gestión municipal cuando ésta sea
insuficiente en caso de epidemia, grave alteración del orden público y
otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Art.213. Corresponde especialmente al gobierno municipal:
|
|
a) Suministrar todos los servicios públicos
Iocales; comprar, construir y operar empresas de servicios
públicos o prestar dichos servicios mediante concesión o
contrato, con todas las garantías que establezca la Ley, y
adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos
indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar
empresas de carácter económico.
b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por
compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las
propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y
las que conviniesen para resarcirse del costo de la misma.
c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas
públicas, campos para educación física y campos recreativos, sin
perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación, y adoptar
y ejecutar dentro de los límites del Municipio, reglas
sanitarias y de vigilancia local y otras disposiciones similares
que no se opongan a la Ley, así como propender al
establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y
exposición y jardines botánicos y zoológicos, todo con caráeter
de servicio público.
d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que
establezcan esta Constitución y la Ley.
e) formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer
los impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que ésto sean
compatibles con el sistema tributario del Estado.
Los Municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de
carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los
sustituyan, salvo en caso en que la reducción o supresión
corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes.
Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos
serán divididos en dozavas partes y no pagará ninguna atención
del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del
anterior.
f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de sus intereses y
amortizaciones.
Ningún Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase
sin previo informe favorable del Tribunal de Cuenta
En el caso de que se acordare nuevos impuestos para el pago
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se
requerirá además la votación conforme en una elección de
referendo de la mitad más uno de los votos estimados por los
electores del término municipal, sin que la votación pueda ser
inferior al treinta por ciento de los mismos.
g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para
costear obras públicas, con el deber de consignar en los
sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para
satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad
económica del Municipio para prestar los otros servicios que
tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer
obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del
tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos
terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento o
la Comisión.
h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera
otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o
restricción de las facultades generales concedidas por la
Constitución al Municipio, sino la expresión de una parte de la
misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doscientos
doce de esta Constitución.
El comercio, las comunicaciones y el tránsito
intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio. Queda
prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar
de medidas adoptadas por los Municipios. Los impuestos
municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustará a
las bases que establezca la Ley. |
Art.214. EI gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer las
siguientes necesidades mínimas locales:
|
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a) EI pago puntual de sueldos y jornales a los
funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de
vida de la localidad.
b) EI sostenimiento de un albergue y casa de asistencia
social, un taller de trabajo y una granja agrícola.
c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio
de extinción de incendios. d) El funcionamiento, por lo menos en
la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de
cultura popular y una casa de socorros médicos.
|
Art.215. En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo, que
tendrá la obligación de trazar el plan de ensanche y embellecimiento de
la ciudad y vigilar su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades
presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del ornato y
del bienestar común.
Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a las vivienda del
trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros y
campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo con el
importe de un módico alquiler que restituya al Municipio el capital
invertido. Los Municipios procederán a ejecutar el plan que aprobaren,
consignando obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades
necesarias a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser
éstas inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico, o
acudiendo a los medios que les brinda la Constitución para llevar a cabo
obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no
fuesen suficientes para ellos.
Existirán asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrán la
obligación de trazar, construir y conservar aquellos que,según un plan y
régimen, previamente acordado, favorezcan la explotación, el transporte
y la distribución de los productos.
Art.216 La ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados
contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra
explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.
SECCIÓN SEGUNDA
GARANTÍAS DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
Art.217. Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo
siguiente:
|
|
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido
ni destituido por el Presidente de la República, por el
Gobernados de la provincia ni por ninguna otra autoridad
gubernativa.
Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión
o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante
procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio
de lo que disponga sobre la revocación del mandato público.
Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones
propias de su cargo por otro funcionario o autoridades, salvo
las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de
Cuentas.
b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las
resoluciones del alcalde o de cualquier otra autoridad municipal
no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el
Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa.
Los referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser
impugnados por autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen
ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los únicos
competentes para declarar, mediante el procedimiento sumario que
establezca la Ley, si el organismo o las autoridades municipales
los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de
acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la
Constitución.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u
otros organismos o instituciones todas o parte de las cantidades
que recauden los Municipios por concepto de contribuciones,
impuestos y demás medios de obtención de los ingresos
municipales.
d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un
impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes
de ingresos del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo
ingresos equivalentes a los nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer
funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o
provincia a menos que los organismos interesados en el cobro
nombren los auxiliares para esa gestión.
f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio
que no esté administrado por el mismo, salvo que otra cosa
hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u
otros Municipios. |
Art.218. El Alcalde o cualquier otra autoridad representativa del
gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de
la Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de
abuso de poder contra toda resolución del gobierno Nacional o Provincial
que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal
establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada
en uso de facultades discrecionales.
Art.219. Como garantía de los habitantes del término municipal
respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
|
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a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de
las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés
privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del
Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona el
interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del
daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento
sumario establecido por la ley. El Municipio responderá
subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere
condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber
ocasionado el daño en los términos que disponga la ley.
b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos,
emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del
crédito municipal que por su cuantía obliguen al Municipio que
las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder el
pago de las amortizaciones o pagos de dicha contrataciones.
c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por
ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para
proponer acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión. Si éstos
rechazaran la iniciativa o no resolvieran sobre ella, deberán
someterlas a la consulta popular mediante referendo en la forma
que la ley determine.
d) La revocación del mandato político podrá solicitarse
contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los
electores del Municipio, en la forma que la Ley determine.
e) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite
de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o
reclamación no fuere resulta favorablemente dentro del término
fijado por la ley. Esta regulará todo lo relativo a la
impugnación de tales denegaciones tácitas y la responsabilidad
de los culpables de la demora.
La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la
tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del
término municipal a las autoridades y organismos municipales.
|
Art.220. La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los
miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades
municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de
oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular
y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco
vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades
que proceda por acusación falsa o calumniosa.
Art.221. De los acuerdos municipales serán responsables los que
votaran a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en
que se tomaron, sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejarán
transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas
salvedades no afectarán en ningún caso a la eficiencia de los acuerdos
definitivamente adoptados.
SECCIÓN TERCERA
GOBIERNO MUNICIPAL
Art.222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que
establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a
darse su propia Carta Municipal de acuerdo con esta Constitución. La
organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y
eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Art.223. Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal de
acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la ley. El
Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por ciento de los
electores del Municipio y con el voto conforme a las dos terceras partes
de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio, por medio
de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una
Comisión de quince miembros para redactar una Carta municipal.
Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión
figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los
electores votasen favorablemente la pregunta formulada, los quince
candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el
sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar
la Comisión. Esta redactará la Carta Municipal y someterá a la
aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días
de haberla terminado y repartido, ni después del año de elegida la
Comisión.
El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de
Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art.224. En el sistema de gobierno por Comisión el número de
comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como presidente, será de
cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de siete en
los que tengan de veinte mil a cien mil y de nueve en los mayores de
cien mil habitantes.
Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por
un periodo de cuatro años.Cada comisionado será jefe de un departamento
de la organización municipal, del cual será responsable, y estará
encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los
acuerdos adoptados por la Comisión. La ley fijará los requisitos que
deban exigirse al comisionado según el departamento de que se trate.
Conjuntamente los comisionados integrarán el Cuerpo Deliberativo del
Municipio.
Art.225 En el sistema de Ayuntamiento y Gerente habrá además un
Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo
en todos los actos oficiales o de carácter social.
El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad
en asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal,
con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del
Municipio con observancia de lo establecido en esta Constitución.
El cargo proveerá por el Ayuntamiento, por término de seis años,
mediante concurso-oposición, ante un tribunal compuesto de los
siguientes miembros: un Profesor de Gobierno Municipal; un Profesor de
Derecho Administrativo; un Contador Publico, y dos representantes del
Municipio. El Profesor de Derecho Administrativo y el de Gobierno
Municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias
Sociales; el Contador Público, por la Escuela de Comercio de la
provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes del
Municipio por el Ayuntamiento del término de que se trate.
Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del
Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de las
autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de
acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca.
El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de Gobierno, por seis
concejales, cuando la población del Municipio no exceda de veinte mil
habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de
cien mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes,
todos elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.
Art.226. En el sistema de Alcaldes y Ayuntamiento presidido por el
Alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por
el pueblo por un periodo de cuatro años.
La ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y
fijará las reglas según las cuales los partidos políticos deberán
siempre postular para dicho organismo representante de los diversos
intereses y actividades de la localidad.
Art.227. El Alcalde, el gerente y los Comisionados recibirán del
Tesoro municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo,
pero que no surgirá efecto sino después que se verifique una nueva
elección de Alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión.
EI aumento en la dotación del Alcalde estará subordinado al aumento
efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años
precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.
El cargo de Concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones
económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén
debidamente dotados y atendidos.
Art.228. Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en
cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, él sustituirá
al Concejal o Comisionado que a sus efectos habrá sido elegido en la
primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta
fuese del Gobierno, el Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante en la
misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art.229. Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal
se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir
los demás requisitos que señale la ley. En cuanto el Alcalde, se
requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto
al Gerente.
Art.230. La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana,
federando con la ciudad capital los Municipios que la circundan, en el
número que la propia ley determine.
Los municipios federados tendrán representación directa en el
Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización
democrática y popular.
Art.231 En los presupuestos municipales se consignarán para atención
de los barrios rurales las cantidades correspondientes, de acuerdo con
la siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan de
0,100 a 1,000 $............... .............el 35 %
En los barrios rurales que contribuyan de
1,001 a 5,000 $...............
En los barrios rurales que contribuyan de
5,001 a 10,000 $............. ..............."25 "
En los barrios rurales que contribuyan de
10,001 $ en adelante ..... ................." 20 "
Art.232. Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a
las elecciones generales.
TITULO XVI
SECCIÓN ÚNICA
DEL RÉGIMEN PROVINCIAL.
Art.233. La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de
su territorio. Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un
Consejo provincial.
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo
provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses
de la Provincia.
Art.234. Las Provincias podrán refundirse o dividirse para formar
otra nueva, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos
Consejos Provinciales y la aprobación del Congreso.
Art.235. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años,
por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley. Para
ser Gobernador se requiere:
|
|
a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y
en este último caso con diez años de residencia en la República,
contados desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veinticinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas
Armadas de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
|
Art.236. El gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación
que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surgirá efecto sino
después que se verifique nueva elección de Gobernador.
El aumento en la dotación del Gobernador estará subordinado el
aumento efectivo de los ingresos provinciales durante Ios dos últimos
años procedentes a la fecha que deba hacerse efectivo.
Art.237. Por si fallare temporal o definitivamente el Gobernador, lo
sustituirá en el cargo el Alcalde de más edad.
Art.238. Corresponde al Gobernador de la Provincia:
|
|
a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que
le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación.
b) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan
fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar,
determinando las penalidades correspondientes a la infracción
cuando no hayan sido fijadas por el Consejo.
c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y
reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo
cuando éste no lo hubiere hecho. |
Art.239. Formarán el Consejo Provincial los alcaldes municipales de
la Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo
asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la
comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social,
educativa y obras públicas, los cuales tendrán el carácter de
consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no
tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.
Art.240. El Gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia,
pero las sesiones del Consejo Provincial podrán celebrarse
indistintamente en la cabecera de cualquier término municipal de la
misma, previo acuerdo del Consejo.
Art.241. Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos. una vez
cada dos meses, sin perjuicios de las sesiones extraordinarias que
podrán celebrarse cuando las convoque el gobernador por sí o a instancia
de tres o más miembros del Consejo Provincial.
Art.242. Corresponde al Consejo Provincial:
|
|
a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y
gastos y determinar la cuota que en proporción igual- en
relación con los ingresos- deberá aportar obligatoriamente cada
Municipio para sufragar los gastos de la provincia.
b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés
provincial, especialmente en los ramos de salubridad y
asistencia social, educativa y comunicaciones, sin contravenir
las leyes del Estado.
c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes
provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez
los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus
intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito
sin el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas y el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo
Provincial.
En el caso en que se acordare nuevos impuestos para el pago
de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será
necesario ademas la votación conforme, en una elección de
referendo, de la mitad más una de los votos emitidos por los
electores de la provincia, sin que la votación pueda ser
inferior al treinta por ciento de los mismos.
d) Nombrar y remover los empleados y provinciales con
arreglos a esta Constitución y la ley. |
Art.243. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se
tomará como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los
ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Art.244. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de
carácter provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán
recibir en beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas
contributivas.
Art.245. Ningún miembro del Consejo Provincial podrá ser suspendido
ni destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos
ni anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo,
los que podrán ser impugnados ante los tribunales de Justicia, mediante
procedimientos sumario especial que la ley regulará, por las autoridades
gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que resulte
perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime que éstos lesionan un
interés público.
Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán tomados en sesiones
públicas.
Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los
Consejeros Provinciales a causa de delito en sumario instruido conforme
a la ley, o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación. En
caso de suspensión o separación de un Consejo Provincial, la sanción se
extenderá a sus funciones como Alcalde Municipal.
Art.246. El Gobernador, previo acuerdo del Consejo provincial, podrá
interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma
que la ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones
del Gobierno nacional que, a su juicio, atente contra el régimen de
autonomía provincial establecido por la Constitución, aunque la
resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art.247. El Consejo Provincial y el Gobernador deben acatamiento al
Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando
obligado a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite,
especialmente los relativos a la formación y liquidación de los
presupuestos.
El Gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal
de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial para que
asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de la Provincia.
Art.248. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el
título correspondiente de esta Constitución, serán aplicables a la
provincia, en cuanto sea compatible con el régimen de la misma.
Art.249. Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán
responsables ante los Tribunales de Justicia, en la forma que la ley
prescriba, de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
El cargo de Consejero Provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.
Art.250. La ley organizará el principio de gobierno y de
administración provincial que se establecen en esta Constitución, de
modo que corresponda al carácter administrativo del gobierno provincial.
TITULO. XVII
HACIENDA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BIENES Y FINANZAS DEL ESTADO
Art.251. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio
público y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de
la República que no correspondan a las Provincias o a los Municipios ni
sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
Art.252. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán
enajenarse o grabarse con las siguientes condiciones:
|
|
a) Que el Congreso lo acuerde en ley
extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y
siempre por las dos terceras partes de cada Cuerpo colegislador.
b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se
trata de arrendamiento se procederá según disponga la ley.
c) Que se designe el producto a crear trabajo, atender
servicios o a satisfacer necesidades públicas.
|
Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley
ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se
haga para desarrollar un plan económico nacional aprobado en ley
extraordinaria.
Art.253. El Estado no concertará empréstitos sino en virtud de una
ley aprobada por las dos terceras partes del número total de sus
miembros de cada Cuerpo colegislador, y en que se voten al mismo tiempo
los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y
amortización.
Art.254. El Estado garantiza la Deuda Pública y en general toda
operación que implique responsabilidad económica para el Tesoro
nacional, siempre que hubiere contraído de acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución y en la Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PRESUPUESTO
Art.255. Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los
que se mencionan más adelante, serán previstos y fijados en presupuestos
anuales y sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos cajas
especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por la
Constitución o por la ley, y que estén dedicados a seguros sociables,
obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad
industrial, agropecuaria, comercial o profesional, y en general al
fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán
entregados al organismos autónomo y administrado por éste, de acuerdo
con la ley que los haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal
de Cuentas.
Los gastos de los Poderes Legislativo y Judicial, los del Tribunal de
Cuentas y los intereses y amortización de empréstitos, y los ingresos
con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter de permanentes y se
induirán en el presupuesto fijo que regirá mientras no sea reformado por
leyes extraordinarias.
Art.256. A los efectos de la protección de los intereses comunes y
nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, así como de las
profesiones, la ley podrá establecer asociaciones obligatorias de
productores, determinando la forma de constitución y funcionamiento de
los organismos nacionales y los regionales que fueran necesarios, en
forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus
asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de
subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas
que por ministerio de la propia Ley se impongan.
Los presupuestos de estos organismos o cooperativas serán
fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.
Art.257. El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuesto
disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas de
otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente
sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso
en que reducción o suspensión corresponda a la reducción de gastos
permanentes de igual cuantía; ni asignara ninguno de los servicios que
deban dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en
el proyecto del Gobierno.
Podrá por medio de las leyes crear nuevos servicios o ampliar los
existentes.
Toda ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que repre- sente
en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de
nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas:
|
|
a) Creación de nuevos ingresos.
b) Supresión de erogaciones anteriores.
c) Comprobación cierta de superávit o sobrante por el
Tribunal de Cuentas. |
Art.258. El estudio y formación de los presupuestos anuales del
Estado corresponden al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación, al
Congreso, dentro de los limites establecidos en la Constitución. En caso
de necesidad perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá acordar
un presupuesto extraordinario.
El Poder Ejecutivo presentará al Congreso a través de la Cámara de
Representantes el proyecto de presupuesto anual sesenta días antes de la
fecha en que deba comenzar a regir.EI Presidente de la República, y
especialmente el Ministro de Hacienda, incurrirá en la responsabilidad
que la Ley determine si el presupuesto llega al Congreso después de la
fecha antes fijada. La Cámara de Representantes deberá enviar con su
acuerdo el proyecto de presupuesto al Senado treinta días antes de la
fecha en que deba comenzar a regir.
Si el presupuesto general no fuera votado antes del primer día del
año económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestre,
conjuntamente con la Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En este
caso el Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las
derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios,
en el nuevo ejercicio fiscal.
Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas
necesariamente con ingresos de este tipo previsto en el mismo, sin que
en ningún caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser
que lo autorice así una Ley de este carácter.
El presupuesto ordinario será ejecutivo, con la sola aprobación del
Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Art.259 Los presupuestos contendrán en la parte de egresos epígrafes
en que se haga constar:
|
|
a) El montante absoluto de las responsabilidades
legitimas del Estado, liquidable y no pagadas, correspondiente a
presupuestos anteriores.
b) La proporción de ese montante, que se satisfará con los
ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto.
|
La Ley de Bases establecerá, en cuanto a los inicios anteriores,
necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de
prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o
cantidades que se fije para cargos durante la vigencia del presupuesto.
Art.260. Los créditos consignados en el estado de gastos del
presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio,
que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin
autorización previa del Congreso.
El Poder Ejecutivo podrá,sin embargo, conceder bajo su
responsabilidad, y cuando el Congreso no esté reunido, créditos o
suplementos de créditos en los siguientes casos:
|
|
a) Guerra o peligro inminentes de ella.
b) Grave alteración del orden público.
c) Calamidades públicas. |
La tramitación de estos créditos se determinará por la Ley.
Art.261. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente
las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el
presupuesto anual dentro de los tres primeros meses siguientes a su
expiración, y, previa aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su
informe, con los datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de
Cuentas. Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses
siguientes, y en este plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus
acuerdos, comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones o
responsabilidades en que a su juicio se hayan incurrido. El Congreso
será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos
presupuestados para gastos imprevistos de la Administración sólo podrán
ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los valances
correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Art.262. El Poder ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la
multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o
parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.
Art.263. Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o
contribución alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley
o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta Constitución y cuyo
importe no vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto del
Estado, la Provincia o el Municipio, salvo que se disponga otra cosa en
la Constitución o en la Ley.
No se consideran comprendidas en la disposición anterior las
contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter obligatorio a
las personas o entidades integrantes de una industria, comercio o
profesión, en favor de su organismo reconocidos por la ley.
Art.264. El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance
regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de
obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente
beneficiados. La Ley determinará la forma y el procedimiento adecuado
para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o
acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen
las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y
la cobranza de impuestos para esos fines.
Art.265. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del
estado para la ejecución de cualquier obra o servicio público, será
publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto
haya obtenido la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
El acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o
definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente con
fondos provenientes del Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de
la República, tan pronto haya obtenido la aprobación superior del
Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes de los fondos del
Estado, como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por
contrato o administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos
provenientes del Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro
de los sesenta días naturales después de terminadas las obras, sin
perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que se consideren
procedentes por la administración durante el proceso de ejecución de las
obras
SECCIÓN TERCERA
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art.266. El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los
ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las
organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus
ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de
Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se
someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art.267. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros,
cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o
profesores mercantiles. También podrá ser designado, aun sin ser abogado
o contador, cualquier persona que esté comprendida en el inciso d) del
artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos
que exigen para ser miembro del Tribunal Supremo.
Los contadores públicas o profesores mercantiles deberán ser mayores
de treinta y cinco años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez
años en el ejercicio de su profesión.
El Pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados, que
serán el Presidente y el Secretario del Tribunal.
El Presidente de la República designará un miembro abogado y un
contador público o profesor mercantil.
El Senado designará un miembro abogado y un contador público o
profesor mercantil.
EI Consejo Universitario designará un miembro contador público o
profesor mercantil.
Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñará sus cargos por
periodos de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este periodo
por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal
Supremo de Justicia de la República, previo expediente y resolución
razonada.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún
otro organismo oficial o autónomo que dependa directa o indirectamente,
del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión,
industria o comercio.
Art.268. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
|
|
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos y no tener antecedentes penales.
d) Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido
Ministro, o Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor
General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del
Ministerio de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda,
Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en
establecimiento oficial de enseñanza; o poseer titulo de
contador público o profesor mercantil con diez años de
ejercicio. |
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés
material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial,
comercial o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el
Municipio.
Art.269. El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios,
empleados y auxiliares, mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Art.270. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
|
|
a) Velar por la aplicación de los presupuestos
del Estado, la Provincia y el Municipio de los organismos
autónomos que reciban sus ingresos directa o indirectamente a
través del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de
todos ellos.
b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar
la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera que
se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se
tramitan sin preferencia ni pretericiones.
c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del
Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización de
obras, como para suministro y pago de personal y las subastas
hechas con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para
comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al
servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su
supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes
correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra
y el valor promedio de los suministros que el estado debe
percibir de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar
todas las denuncias que se formulen con este motivo y rendir un
informe anual al Presidente de la República en relación con la
forma en que se han realizado los gastos de las instituciones
bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus
respectivas observaciones al Congreso.
d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias
sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para
practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos
no sean suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes.
El Tribunal estará obligado a rendir información detallada al
Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto,
sobre todos los extremos concernientes a su actuación.
e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y
adminis- tración del tesoro público, la moneda nacional, la
Deuda Pública y el presupuesto y su liquidación.
I) Recibir declaración bajo juramento a promesa a todo
ciudadano designado para desempeñar una función pública,antes de
tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca de los bienes de
fortuna que posea, y realizando al efecto las investigaciones
que estime procedente.
La Ley regulará la oportunidad y forma de ejercer esta
función.
g) Dar cuentas a los Tribunales del tanto de culpa que
resulte de la inspección y fiscalización que realice en relación
con las facultades que le han sido concedidas por los incisos
anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos de
infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el
mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los
organismos sujetos a su fiscalización.
h) Publicar sus informes para general conocimiento.
l) Cumplir los demás deberes que le señale la Ley y los
Reglamentos. |
SECCIÓN CUARTA
DE LA ECONOMÍA NACIONAL
Art.271. El Estado orientará la economía nacional en beneficio del
pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa. Será
función del Estado fomentar la agricultura e industria pública y
beneficio colectivo.
Art.272. El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación
de empresas o negocios agrícolas, industrial, comerciales, bancarios y
de cualquier otra índole por extranjeros radicados en Cuba realicen sus
operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo
obligatorio a las mismas condiciones que establezca la Ley para los
nacionales, las cuales deberán responder, en todo caso, al interés
económico social de la Nación.
Art.273. El incremento del valor de las tierras y de la propiedad
inmueble, que se produzcan. sin esfuerzo del trabajo o del capital
privado y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o
el Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que
determine la Ley.
Art.274. Serán nulas la estipulación de los contratos de
arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas que impongan la
renuncia de derechos reconocidos en la Constitución o en la Ley, y
también cualesquiera otros pactos que ésta o los Tribunales declaren
abusivos.
Al regular dichos contratos se establecerán las normas adecuadas para
tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y mínimo según el
destino, productividad, ubicación y demás circunstancias del bien
arrendado; para fijar el mínimo de duración de los propios contratos
según dicho elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o
aparcero, una compensación razonable por el valor de las mejoras y
bienhechurías que entreguen en buen estado y que hayan realizado a sus
expensas con el consentimiento expreso o tácito del dueño, o por
haberlas requerido la explotación del inmueble dado su destino.
El arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación si el contrato
termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehuse la
prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al
ocurrir el vencimiento del contrato.
También regulará la Ley los contratos de refacción agrícola y de
molienda de caña, así como la entrega de otros frutos por quien los
produzca, otorgando al agricultor la debida protección.
Art.275. La Ley regulará la siembra y molienda de caña por
administración, reduciéndolas al límite mínimo impuesto por la necesidad
económico social de mantener la industria azucarera sobre la base de la
división de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo:
industriales o productores de azúcar y agricultores o colonos,
productores de caña.
Art.276. Serán nulas y carecerá de efecto las leyes y disposiciones
creadoras de monopolios privados, o que regulan el comercio, la
industria y la agricultura en forma tal que produzcan ese resultado. La
Ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en interés
particular las actividades comerciales en los centros de trabajos
agrícolas e industriales.
Art.277. Los servicios públicos, nacionales o locales, se
considerarán de interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como
la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, tendrán el
derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.
Art.278. No se grabará con impuestos de consumos la materia prima
nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la manufactura o
exportación.
Tampoco se establecerá impuesto de consumo sobre los productos de la
industria nacional, si no se pueden grabarse de igual forma los mismos
productos, sus similares o sustitutos importado del extranjero.
Art.279. El Estado mantendrá la independencia de las instituciones
privadas de previsión y cooperación social que se sostienen normalmente
sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento
de la misma mediante la legislación adecuada.
Art.280. La moneda de la Banca estará sometida a la regulación y
fiscalización del Estado.
El Estado oqjanizará, por medio de entidades autónomas, un sistema
bancario para el mejor desarrollo de su economía y fundará el Banco
Nacional de Cuba, que lo será de Emisión y Redescuento. Al establecer
dicho Banco, el Estado podrá exigir que su capital sea suscrito por los
Bancos existentes en el territorio nacional. Los que cumplan estos
requisitos estarán representados en el Consejo de Dirección.
TITULO XVIII
DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Art.281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud
del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y
autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades
excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean
atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estado con motivo
de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa
de análoga índole.
En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia concreta a
que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el
periodo durante el cual regirá, el que no excederá nunca de cuarenta y
cinco días
Art.282. Durante el estado de emergencia nacional podrá el Consejo de
Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue
en él. Así mismo podrá variar los procedimientos criminales.
En todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo
de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan
surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional.
Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser
revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte
interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiera
dictado sentencia condenatoria, la que se considerará como mero auto de
procesamiento del encausado.
Art.283 La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional
contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del
Congreso para el día en que venza el período de emergencia. Mientras
esto ocurra, una Comisión permanente del Congreso deberá estar reunida
para vigilar el uso de las facultades excepcionales concedidas al
Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer
dicho término, para dar por extinguido el estado de emergencia.
La Comisión permanente será elegida de su seno y estará compuesta de
veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos
colegisladores, debiendo en su composición hallarse representados así
mismo todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el
Presidente del Congreso y funcionará cuando ésta estuviere en receso y
durante el estado de emergencia nacional.
La Comisión permanente tendrá competencia:
|
|
a) Para vigilar el uso de las atribuciones
excepcionales que se le otorgan al Consejo de Ministros en los
casos de emergencia.
b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes.
c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de
Relaciones entre los Cuerpos colegisladores.
|
Art.284. EI Consejo de Ministros deberá rendir cuentas del uso de las
facultades excepcionales ante la Comisión permanente del Congreso, en
cualquier momento que ésta así Io acuerde, y ente el Congreso al expirar
el estado de emergencia nacional.
Una Ley extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional
TITULO XIX
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art.285. La Constitución sólo podrá reformarse:
|
|
a) Por iniciativa del pueblo, mediante
presentación al Congreso de la correspondiente proposición,
suscrita, ente los organismos electorales, por no menos de cien
mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que
la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en
un solo cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes
votará sin discusión la Ley procedente para convocar a
elecciones de Delegados o a un referendo.
b) por iniciativa del Congreso, mediante la proposición
correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los
miembros del Cuerpo colegislador a que pertenezcan los
proponentes. |
Art.286. La reforma de la Constitución será específica, parcial o
integral.
En el caso de reforma especifica o parcial, propuesta por iniciativa
popular,se someterá a un referendo en la primera elección que se
celebre, siempre que el precepto nuevo que se trate de incorporar, o el
ya existente que se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse de
modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo, contestando «si» o
«no».
En el caso de renovación especifica o parcial por iniciativa del
Congreso, será necesaria su aprobación con el voto favorable de las dos
terceras partes del número total de miembros de ambos cuerpos
colegisladores reunidos conjuntamente, y dicha reforma no regirá si no
es ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas ordinarias
siguientes.
En el caso de que la reforma sea integral o se contraiga a la
soberanía nacional o a los artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro
y ochenta y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno,
después de cumplirse los requisitos anteriormente señalados, según que
la iniciativa proceda del pueblo o del Congreso, se convocará a
elecciones para Delegados a una Asamblea plebiscitaria, que tendrá lugar
seis meses después de acordada, la que se limitará exclusivamente a
aprobar o rechazar las reformas propuestas.
Esta Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del
Congreso, dentro de los treinta días subsiguientes a su constitución
definitiva. Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por
provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes o
fracción mayor de veinticinco mil, y en la forma que establezca la Ley,
sin que ningún congresista pueda ser electo para el cargo de Delegado.
En el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida
constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún funcionario
por más tiempo de aquel para que fue elegido, la proposición de reforma
habrá de ser aprobada por las tres cuartas partes del número total del
Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificando en un referendo por
voto favorable de las dos terceras partes del número total de electores
de cada provincia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
AL TITULO II
Primera, Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro
y cinco del artículo sexto de la Constitución de mil novecientos uno
conservará los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los
requisitos correspondientes.
Segunda. El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría del uno y
en las posteriores, quedará definitivamente cerrado al once de abril de
mil novecientos cincuenta y será remitido al Archivo Nacional.
Las certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha
de clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once de abril
de mil novecientos cincuenta se generalizará para todos los extranjeros
el procedimiento establecido en esta Constitución.
AL TITULO III
Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a la promulgación
de esta Constitución, la Ley deberá establecer las sanciones
correspondientes a las violaciones del artículo veinte de esta
Constitución.
Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que viole el
derecho consagrado en ese artículo y en sus concordantes se considerará
previsto y penado en el articulo doscientos dieciocho del Código de
Defensa Social.
AL TITULO IV
Primera. Cuando se trate de Leyes que surtan efectos sobre
obligaciones de carácter civil los artículos veintidós y veintitrés sólo
se observarán respecto de las que se promulguen de regir esta
Constitución.
Segunda. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de
los Decretos 412,423,459 de 1934, modificados por la Ley de 3 de
septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o
contractual disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las
posteriores al 14 de agosto de 1934 y anterior al 4 de septiembre de
1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago de
cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de
cañas, ingenios de fabricar azúcar, o acciones representativas del
dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de
los contratos, pacto. o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales
fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas
obligaciones se regirá por las siguientes reglas:
Primera. Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta.
Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán
quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta y
cinco, y en igual día de mil novecientos sesenta si es mayor de
cincuenta mil pesos. De estar la obligación presentada por bonos,
cédulas, obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los
efectos de esta transitoria el importe total de los valores nominales
representados por Ios que estaban en circulación en catorce de agosto de
mil novecientos treinta y cuatro o el tres de septiembre de mil
novecientos treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se
les amputaran los pagos de amortización por el orden de los respectivos
vencimientos anuales, según el contrato ordinario o a prorrata si
tuvieren el mismo vencimiento.Las amortizaciones serán exigibles por
anualidades, a pagar la primera en treinta de junio de mil novecientos
cuarenta y dos, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo
convenido por las partes, dicha primera anualidad será pagadera el día
treinta de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los
casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las correspondientes
anualidades de amortización, en forma progresiva, a fin de que
conjuntamente con los intereses integre pagos anuales aproximadamente
igual al combinarse los exigibles por ambos conceptos, y de manera que
el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado
por la cuantía de la deuda según antes se establece.
Los capitales correspondientes a censos quedan exceptuados de las
disposiciones de esta regla.
Segunda. Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se
adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así como las sumas debidas
por comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus similares,
aunque aquéllos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su
vigencia, las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la
cuantía del capital, pagaderos como determinan los decretos-leyes 412 y
594 y conformen al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de
la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de quince mil
pesos, la obligación devengará intereses al tres por ciento anual; si
excede de quince mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la
obligación de que se trate los devengará al dos y medio por ciento
anual; cuando exceda de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos
mil pesos, los devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos
mil pesos y no exceder de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres cuartos
por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero no de seiscientos
mil pesos, al uno y medio por ciento;cuando sea superior a seiscientos
mil pesos; sin exceder a ochocientos mil pesos, al uno y cuarto por
ciento; y finalmente, cuando el capital exceda de ochocientos mil pesos,
la obligación de que se trate devengará intereses al uno por ciento
anual.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará a las obligaciones de
que trate el párrafo inicial de esta transitoria, devenguen o no,
intereses, sean éstos convenidos o legales y cualquiera que sea, en su
caso, el tipo pactado.
En este préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que
efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse el titulo de la
obligación y se la considerará reducido en la cuantía de los pagos
hechos una vez que de los mismos se deduzcan el importe de los intereses
acumulados en cada uno.
Este capital así reducido será amortizado en los plazos que se señala
la regla primera, o de una vez, en cualquier momento,a voluntad del
deudor.
Todos los intereses que figuren acumulados en los préstamos
hipotecarios serán desglosados, y nulos e inexigibles, para que así el
interés sólo recaiga y sea exigible sobre la parte del principal no
pagado.
Esta disposición será aplicable también a los capitales de censos y
demás cargas perpetuas señalados en los Decretos de Moratoria 412, 423 y
594 de 1934, modificados por la Ley de tres de septiembre de mil
novecientos treinta y siete.
Tercera. Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta
transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas
de ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas
también a lo establecido en las reglas primeras y segunda, siempre que
tales obligaciones respondan a adeudos específicamente contraídos con
garantía directa o indirecta de ingenio para fabricación de azúcar o con
colonias de caña o procedan de suministros, refacción,rentas o servicios
debidos por dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales que se
les podrá exigir imputables, primero a los intereses y después a la
amortización de los capitales, estarán limitados según las bases
siguientes:
|
|
a) Cuando la libra de azúcar centrifuga
de guarapo en almacén del punto se cotice a menos de 1,40
centavos por libra cubana como promedio durante la Zafra por
cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio siguiente,
no se les podrá exigir ningún pago, y las sumas que correspondan
a amortización e intereses por dicha anualidad se cubrirán con
los pagos que en lo adelante resulte exigible.
b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado limite
deberán destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la
anualidad en curso o los que hayan quedado insolutos conforme a
la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de los
azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la Zafra en que
ello ocurra, mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por
libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos se aumentará en cuatro
centésimas de uno por ciento por cada centésima de centavo que
aumente el precio promedio de la libra de azúcar.
c) Las cantidades aplicables a intereses, o en su caso a
capitales, se prorratearán entre los distintos acreedores, si
fuere necesario, de acuerdo con las cantidades que
respectivamente tengan derecho a percibir según la presente
transitoria.
d) Cuando en cualquier Zafra el precio promedio oficial
llegue a dos centavos por libra o más se aplicará el cinco por
ciento del valor del azúcar producida en esa Zafra
correspondiente al ingenio, o sea con exdusión de los necesarios
para pagar el precio de la caña molidas, corno una amortización
extraordinaria para el año de que se trate, y un diez por ciento
adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda
de 2,50 centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias
eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe
efectuar el deudor.
e) AI vencer el plazo determinado por la regla primera el
acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por
capital e intereses exigibles según esta transitoria.
Cuarta. Respecto a las obligaciones procedentes o derivadas
del precio aplazado de solares comprados a plazos antes del
quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, cualquiera
que sea el capital debido, la amortización se efectuará en
treinta años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos
en las reglas primera y segunda, que en lo demás les serán
aplicables, y en ningún caso se pagará interés. Esta regla sólo
se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil
pesos.
En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por
falta de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento
judicial el valor de las edificaciones contraídas en él por el
comprador o sus causahabientes, deduciéndose de la suma fijada
el valor que racionalmente corresponda al uso y disfrute de
dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la
tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o
el acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización,
antes de que se le transmita el dominio de los bienes.
La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta
regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se
refiere, siempre que el solar así adquirido esté enclavado en
centros de población no menor de veinte mil habitantes.
Quinta. Como complemento de lo que establecen las cuatro
reglas anteriores se aplicará las disposiciones de los Decretos-
leyes 412 y 594, según quedaron por la Ley de Coordinación
Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete, pero sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de diez de julio de mil
novecientos treinta y nueve.
Sexta. Con relación a las obligaciones moratorias por el
Decreto-ley 423 de 1934, según quedó modificado por el de tres
de septiembre de 1937, y también en cuanto a las deudas por
precio aplazado de colonia de caña, posteriores al catorce de
agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores a cuatro
de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto por dichos
textos legales en lugar de aplicar las precedentes reglas; pero
la moratoria que los mismos establecen se . entenderá prorrogada
hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta, en los
propio a términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se
aplicará las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultive
de la caña de azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta
disposición transitoria, en cuanto el tres de septiembre de 1937
resultase acreedora por razón de las mismas, la persona natural
o jurídica dueña, arrendataria o usufructuaría del ingenio de
fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la colonia o colonias
fomentadas en la finca de que se trate, pero se observará además
respecto de tales créditos hipotecarios lo dispuesto en la
precedente regla segunda.
Séptima. Cuando se trate de créditos pignoraticios
comprendidos en esta transitoria y el acreedor prendario hubiese
reservado para sí o limitado al dueño de las acciones de derecho
a votar por la pignoradas, se observará estas normas:
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a) El acreedor no podrá votar por dichas acciones
en forma que produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de
la compañia o del duelo de las acciones, la pérdida o
disminución de cualquiera de los beneficios que esta transitoria
les concede, ni compeler a Ios dueños de las rnismas a votar de
manera que se produzcan esos resultados.
b) El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los
estatutos de la compañia para celebrar contratos de venta,
arrendamiento o cualquiera otras operaciones relativas a los
bienes de la misma, así como para tomar dinero a préstamo con
garantía real de los propios bienes, siempre que queden
asegurados los derechos del acreedor prendario, según quedan
regulados en esta transitoria, y a ese fin no será necesario que
el dueño de las acciones pignoradas exhiba materialmente las
acciones en la junta o juntas donde se adopten esos acuerdos,
siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de
acciones poseídas con los libros de la compañia o mediante los
documentos que presente. |
|
Octava. Lo dispuesto en las reglas
anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a
virtud de procedimiento judicial o extrajudicial, encaminando a
hacerlas efectivas o exigir su.cumplimiento, hayan producido con
anterioridad a la fecha de la promulgación de esta transitoria
la adjudicación de la totalidad de los bienes gravados a favor
del acreedor o de un tercero, salvo en el caso de que por
sentencia firme de los Tribunales ordinarios se hayan declarado
o se dejare la nulidad de la adjudicación. De haber producido
tan sólo la adjudicación de parte de los bienes, se observará
esta regla con relación a los adjudicados, y las demás, respecto
a la parte de la obligación legalmente exigibles todavía, la
cual se considerará dividida, a los efectos de esta transitoria,
en bienes individualmente gravados.
Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas
comprendidos en el Titulo tercero del Decreto-ley número 412, de
catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan
medido convenios posteriores, a la promulgación del mismo, tales
obligaciones quedarán excluidas de esta transitoria, siempre que
exista constancia por escrito y el deudor continúe disfrutando
íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante
dichos convenios.
Se apiicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a
esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado en
exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los
Decretos-leyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no
hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago
en exceso.
Novena. Las obligaciones aseguradas con prenda con
anterioridad podrán hacerse efectivas sobre los bienes
específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose, en su
consecuencia la acción personal contra los deudores o sus
fiadores
Décima. No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de
esta disposición transitoria respecto de las deudas contraídas
por el concepto de precio aplazado de ingenio o colonias de caña
comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y
cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete, el plazo para la amortización se rebajará en una cuarta
parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco años; pero en
todo lo demás se aplicará también a dicha deuda las anteriores
reglas.
Décimoprimera. En los casos en que cualquier acreedor se
hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago
de cualquier crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de
cualquiera otra deuda, será requisito indispensable para ello
que previamente se obligue a continuar operándolo en cada Zafra
azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la
fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas
procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.
Decimosegunda. Se aplicará también lo dispuesto en esta
disposición transitoria a las obligaciones contraídas antes del
catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como
deudora por personas naturales o jurídicas que a la promulgación
de la misma resulten a su vez acreedoras por razón de créditos
sometiendo a las anteriores reglas, siempre que las comprendan
el titulo IV del Decreto-ley número 412, de 1934 o garanticen el
cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de
los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación
según dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma
necesaria para que la garantía así prestada cubra cuanto les sea
exigible por capital e intereses, de acuerdo con esta propia
disposición transitoria y en virtud de la presente regla.
Quedan excluidos de los beneficios de esta moratoria:
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a) Las obligaciones exceptuadas en el articulo
cincuenta y nueve del Decreto-ley número 412, del catorce de
agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
b) Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos
afianzados administrativos o judiciales, albaceazgos y
usufructos.
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio
como deudores.
d) Las contraídas por los aseguradores o los patronos en
virtud de pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley
Accidentes del Trabajo.
e) Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios
públicos que tengan por funciones de su instituto suministros de
energía eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos, aunque
como organización subsidiaría anexas o dependientes de ellas
tengan derechos dominicos sobre ingenios de fabricar azúcar o
colonias de cañas. |
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Lo dispuesto en el inciso c) de esta
regla, respecto a compañías de servicios públicos no será de
aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a cien
mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de
otras empresas.
Esta disposición transitoria de la Constitución, mientras
esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio de
mil novecientos treinta y cinco, formará también parte de la
misma; su aplicación no estará sujeta a las restricciones o
limitaciones establecidas o que se establezcan respecto a la
retroactividad de las Leyes y a su eficacia para anular o
modificar las obligaciones civiles nacidas de los contratos,
actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su
pmmulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor
Presidente de la Convención Constituyente, y los efectos de su
publicación se remitirá certificación de ella a la Gaceta
Oficial de la República.
AL TITULO V
SECCIÓN SEGUNDA
Primera. Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron
asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida
la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de
seis de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en
la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como los demás
bienes y derechos que por legado, donación,herencia o por
cualquier otro titulo de adquisición le correspondan, formarán
su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los
correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de
derechos.
Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos
anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La
Habana, la cantidad conque el Estado contribuirá al
sostenimiento de la misma, de acuerdo con el artículo cincuenta
y tres de esta Constitución, será el dos y un cuarto por ciento
de ta suma total de gastos incluidos en dicho presupuesto, con
excepción de las cantidades destinadas al pago de la Deuda
Exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre
las distintas Facultades de la Universidad, tomando como base el
número de alumnos que aspiran a los títulos que otorguen cada
Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.
Segunda. El Estado deberá construir, dentro de los tres años
siguientes a la promulgación de esta Constitución, un Hospital
Nacional con capacidad para mil enfermos. A la expiración de
dicho término entrará en pleno vigor el primer párrafo de la
primera disposición transitoria de este título de la
Constitución. Durante esos tres años los directores de los
Hospitales comprendidos en el articulo Vll del Decreto número
dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos
treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve
siguiente, serán nombrados por el Presidente de la República y
se escogerán de una tema que elevará el Consejo Universitario, a
propuesta del Claustro de la Escuela de Medicina.
Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de
La Habana, al igual que durante los tres años mencionados en el
párraio anterior, su consignación presupuestada no podrá ser
inferior a la que rige en la actualidad y quedará fijada en el
presupuesto del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social.
Tercera. El Congreso, en un término no mayor de tres
legislaturas, procederá a votar la Ley de la reforma general de
la enseñanza.
Los beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas
sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la
Ley en vigor, deberán hacerlo dentro de tres años, salvo lo que
disponga la Ley a que se centra el párrafo anterior de esta
disposición transitoria. Mientras tanto, no podrá promoverse
ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y
certificados de capacidad específica. |
AL TITULO VI
SECCIÓN PRIMERA
Primera. La participación preponderante del cubano por nacimiento en
el trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior a la
garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y
tres.
Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por
nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, al
amparo de las Leyes de nacionalización del trabajo, promulgada con fecha
ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son irrevocables.
Tercera. El Gobierno de la República procederá a reglamentar, en un
plano no menor de un año, la forma de expulsión de todos los extranjeros
que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las
Leyes actuales de inmigración y de trabajo.
Cuarta. A los efectos del cumplimiento del artículo ochenta de esta
Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al
promulgarse esta Constitución en el servicio social previsto en dicho
artículo.
Quinta. A los efectos del artículo setenta y cinco de esta
Constitución, en cada término de la República se fundará por el gobierno
municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominadas «
José Martí», con el fin de adquirir tierras laborales y construir casas
baratas para campesinos,obreros y empleados pobres que carezcan de ellas
en propiedad.
Esta cooperativa estará bajo la fiscalización del gobierno de la
República y será regida y administrada por sus cooperadores con
representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la
presidencia del representante de este último, pero sin que estas
representaciones puedan por si solas decidir ninguna votación.
Los fondos de esta cooperativa estarán constituidos principalmente
por la cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio
y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas por la Ley; por el
reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y
lotes adjudicados; por Ios demás aportes que la cooperativa acuerde y
por las donaciones que se le hagan.
Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos
que llenen los requisitos de la Ley.
Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos
a los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres caballerías en
las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar
del Río y Matanzas, y de una en La Habana.
La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas,
aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un
plazo no mayor de veinticinco años, cesando de abonar su cuota
cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de
propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las
ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos.
El término de funcionamiento de esta cooperativa será de veinticinco
años, pero si la práctica demostraré que conviene a los intereses de la
Nación, el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o
totalmente o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la
cooperativa, sus pertenencias serán reintegrados proporcionalmente a los
organismos que las proporcionaron.
El Congreso, a la mayor brevedad, votaría la Ley complementaria que
regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa.
SECCIÓN SEGUNDA
Primera. EI Congreso, en el término de tres legislaturas a partir de
la promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes y
disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional, a la
medición exacta del territorio nacional y a la realización de los
estudios topográficos complementarios.
Segunda. El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no
necesite para su propios fines, en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando
preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier
titulo.
En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que
tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos
caballerías.
Tercera. Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la
publicación de esta Constitución, los juicios de desahucios, en
cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, promovidos contra
los poseedores de fincas rústicas en concepto de precaristas, en las
cuales vivan no menos de veinticinco familias.
Igualmente se suspenderán por ese término de dos años los juicios de
desahucios, en el estado en que se encuentren, interpuestos contra los
ocupantes de fincas rústicas que las disfruten por contratos de
arrendamientos o aparcería, siempre que la finca no exceda de una
extensión superficial de cinco caballerías y la demanda se hubiese
interpuesto antes de la promulgación de esta Constitución.
Durante dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora
de los contratos de arrendamiento y aparcería.
AL TITULO VII
SECCIÓN PRIMERA
Única. Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta
Constitución regirá a partir de la primera elección general que se
celebre después de (a promulgación de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
Primera. Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente a
la promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en vigor
las Leyes necesarias para la implantación de la carrera administrativa,
ajustándolas a las normas contenidas en los artículos correspondientes a
la Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias, y
a las demás que se estimen convenientes, siempre que no modifiquen,
restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución.
Segunda. La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se
respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y
promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera
administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará
en vigor previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan en la Ley que dicte el Congreso, los cuales comprenderán a
todos los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la
Provincia y el Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionares,
empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte años de servicios
en la Administración pública.
Tercera. La inamovilidad que garantiza la anterior disposición
transitoria comprende también a los funcionarios, empleados y obreros
civiles de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta. Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto
Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de la Policía
Nacional que estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de
mil novecientos treinta y tres no continuaron en las filas, al disfrute
de una pensión de retiro, que se concederá a ellos y a los herederos
cuyo derecho reconozca la Ley en la forma y cuantía que ésta determine y
que no podrá ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente
establecida. Se reconoce también este derecho a los que habiendo estado
disfrutando del retiro lo hubiere perdido, siempre que ello no fuere por
resolución de los Tribunales de Justicia. La Ley regulará esta
disposición.
AL TITULO IX
SECCIÓN SEGUNDA
Única. La vacante que se hubiere producido en la representación
senatoria de cualquier provincia, elegida en las elecciones generales
del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin
suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al
partido o partidos colegisladores, en su caso, que obtuviera la mayoría
de votos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.
SECCIÓN CUARTA
Primera. Quedarán comprendidas en la excepción que establece el
artículo ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que,
electas para cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiese
concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento
oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y
obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda. EI párrafo segundo del artículo ciento treinta comenzará a
regir a los seis años de promulgada esta Constitución.
SECCIÓN QUINTA
Única. El Congreso de la República queda autorizado para votar,
dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k)
del artículo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de
amnistía que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de
las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos
treinta y nueve.
Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo
término y con igual carácter de excepción, una Ley de amnistía que
comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la
Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y
empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que
no fuesen reincidentes.
El Congreso de la República votará en su primera legislatura, después
de aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que redima totalmente
a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y a sus
co-reos que están cumpliendo condena en los penales de la República.
AL TITULO XIV
SECCIÓN SEGUNDA
Única. En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y
Sociales a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de esta
Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los
recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley
Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el
pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
SECCIÓN CUARTA
Única. Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera
renovación del Tribunal Supremo Electoral .
SECCIÓN QUINTA
Primera. Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que
se refieren los artículos correspondientes, los funcionarios judiciales
y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de
oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se
encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta
Constitución.
Segunda. Los Jueces municipales suplentes de primera clase quedan
incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los
municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera
clase a la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos
derechos y prohibiciones que la Ley señala a los respectivos titulares
de esas categorías.
AL TITULO XV
SECCIÓN SEGUNDA
Única. Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos
en los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta
Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos
diecisiete de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el
trámite de los incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el
Congreso no acuerde la legislación correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
Primera.AI efecto de lo dispuesto en el articulo doscientos treinta y
dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se
elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos
cuarenta y seis.
Segunda. En el Presupuesto nacional que entra en vigor el primero de
enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que
hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cúbiertos, en todo o en
parte, con fondos municipales.
Tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley
de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su Reglamento, sus
disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o
modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno
tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los
intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga se destinan los impuestos a
que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos
veinticinco y sus modificaciones
AL TITULO XVI
SECCIÓN ÚNICA
Primera. Para el período de gobierno que comenzará el quince de
septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la
actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de
la referida Ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al
Presidente de la República la facultad de suspender o destituir a los
gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o
resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los
cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados a), b) del artículo doscientos diecisiete de esta
Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido
periodo de gobierno.
El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o
resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la
letra 80 del artículo doscientos diecisiete. Mientras la Ley no
establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala
correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los
incidentes en el procedimiento civil.
También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda
Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda. La cuota proporcional a que se refiere el inicio (a) del
articulo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no será
de aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición
transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el articulo
sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (e) del articulo
doscientos diecisiete de esta Constitución.
AL TITULO XVII
SECCIÓN TERCERA
Primera. El Congreso de la República, en un plazo de tres
legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley
general de la Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así
como la de los organismos autónomos sujetos a la fiscalización del
Tribunal de Cuentas. Dicha Ley general de Contabilidad fijará las
garantías que deberán brindar las personas que intervengan en las
recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y
ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de
Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que
tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera. A los efectos del cumplimiento del articulo doscientos
cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez
constituido, procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la
deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al
Presidente de la República para que éste, con las observaciones que
estime oportunas, lo envíe al Congreso para su aprobación.
SECCIÓN CUARTA
Primera. La Ley organizadora de la Banca Nacional podrá establecer
como condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar
dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco
Nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de
Dirección del mismo.
Mientras no sea promulgada la Ley organizadora del Banco Nacional, el
Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y estará
obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras.
Segunda. Se concederá por el Estado títulos de propiedad industrial,
bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona
natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día
de promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio,
ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o
manufacturar, elaborar o preparar, apropiado para el consumo o
exportación, artículo que en ese instante no se produzcan o preparen en
el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos
cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en
ese tiempo, especificándose el artículo o producto con expresión de ta
partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y
siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir,
dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más
fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el
artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a
dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo
nacional, y garantice esta obligación con una fianza en metálico
equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en Ias Aduanas
como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce
meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite
máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos.
Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse
más que uno para cada clase de Artículo y sus análogos, clasificados o
comprendidos dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas
vigente, determinándose el derecho de prelación por rigurosa orden
cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se
anotarán en un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se
entregará al interesado, a más del correspondiente certificado de
inscripción, el duplicado de su solicitud, certificado el Ministro al
pie de la misma fecha, hora y minuto de la presentación, número de
orden, fianza prestada y si existe o no presentada con anterioridad
alguna otra solicitud sobre el mismo articulo. En caso negativo
justificado que el articulo que se pretende no se fabrica en ese
instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince
por ciento del promedio del consumo en los últimos cinco años, y
prestada por el solicitante la fianza que corresponda, sin más trámite
se otorgará por resolución en tirme del Ministro de Comercio, dentro de
los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente de
Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años.
Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los
requisitos expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución
de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los
Tribunales de Justicia competentes, después de agotada la vía
administrativa.
A los fabricantes de artículos que estén produciéndose en la
actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en su
total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios
a que se refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria se
les respetara el derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual
de la misma cantidad de dicho articulo que hubiese producido durante el
año de mil novecientos treinta y nueve, con un aumento o disminución
proporcional al aumento o disminución que hubiese en el consumo nacional
en relación con dicho año.
Tercera. Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una
capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al
ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante
todo el período de vigencia de la patente,ninguna otra persona podrá
fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional
dicho articulo o sus similares, estando sujetos los infractores a las
responsabilidades civiles y criminales que establecen las Leyes
vigentes, y quedando gravados sin excepción los artículos referidos que
se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho
período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los
actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se
ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario
proteccionista, adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean
necesarias para evitar el dumping y otra práctica ilegitimas. En la
aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este párrafo se
respetará el texto de los tratados internacionales actualmente
existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El propietario de una Patente de Introducción industrial tendrá
derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin
limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a
la instalación de la industria, así como todas las materias primas que
se empleen o utilicen para la producción, elaboración o preparación del
artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión, con una
rebaja o reducción de un ochenta por ciento de los impuestos y derechos
arancelarios que le sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduana
que rija en la fecha de otorgada la patente; y durante la vigencia de
ésta no se verificará cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y
derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de
carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales
importaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las
industrias amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas
estarán exentos de impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o
de cualquiera otra clase, del Estado, la Provincia y el Municipio,
distinto o mayores que los pagaderos sobre análogos artículos de origen
nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso pueda
dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por
la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser
por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia
dictada en todo case por los Tribunales de Justicia que correspondan.
Cuarta. Los dueños de Patente de Introducción Industrial deberán
utilizar en su industria las materias primas producidas en el territorio
nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se
produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo
nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no podrán
hacerse por el productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez
por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio para el
consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las
cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de
la misma clase, más los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo
en el puerto de La Habana.
Quinta. En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes
disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de
Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto- ley, número
ochocientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
TRANSITORIA FINAL
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y
complementarías de esta Constitución, dentro del plazo de tres
legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije otro término.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de
octubre de mil novecientos cuarenta.
Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente
en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos
cuarenta, y como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en
este pueblo firmaron la Constitución de la República en armas en abril
diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en
Guáimaro, Camagüey, a primero de julio de mil novecientos cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención
Constituyente - Alberto Boada Miguel, Secretario.- Emilio Núñez
Portuondo, Secretario.- Salvador Acosta Cáceres.- Francisco Alomá y
Alvarez de la Campa.- Rafael Alvarez González.- José R. Andreu Martínez.-
Manuel Benítez González.- Antonio Bravo Acosta.- Antonio Bravo Correoso.-
Femando del Busto Martínez.- Juan Cabrera Hernández.- Miguel Calvo
Tarafa.- Ramiro Capablanca Graupera.- José Manuel Casanova Diviño.-
César Casas Rodríguez.- Romárico Cordero Gaecés.- Ramón Corona García.-
Felipe Correoso y del Risco.- José Manuel Cortina García.- Miguel Coyula
Llaguno.- Pelayo Cuervo Navarro.- Eduardo R. Chibás Rivas.- Francisco
Dellundé Mustelier.- Mario E. Dihígo.- Arturo Don Rodríguez.- Manuel
Dorta Duque.- Nicolás Duarte Cajides.- Mariano Esteva Lora.- José A.
Fernández de Castro.- Oreste Ferrara Marino.- Simeón Ferro Martí- nez.-
Manuel Fueyo Suárez.- Adriano Galano Sánchez.- Salvador García Agüero.-
Félix García Rodríguez.-Quintin George Vemot.-Ramón Granda Femández.-
Ramón Grau San Martín.- Rafael Guas Inclán.- Alicia Hemández de la Bara.-Alfredo
Homedo Suárez.- Francisco Ichaso Macias.- Felipe Jay Raoulx.- Emilio A.
Laurent Dubet.- Amaranto López Negrón.- Jorge Mañach Robato.- Juan
Marinello Vidaurreta.-Antonio Martínez Fraga.- Joaquín Martínez Sáenz.-Jorge
A. Mendigutía Silveira.- Manuel Mesa Medina.- Joaquín Meso Quesada.-
Gustavo Moreno Lastres.-Eusebio Mujal Bamiol.- Delio Núrlez Mesa.-
Emilio Ochoa Ochoa.- Manuel A. Orizondo Caraballé.- Manuel Parrado Rodés.-
Juan B. Pons Jane.- Francisco José prieto Llera.- Carlos Prío Socarrás.-
Santiago Rey Pernas.- Mario Robau Cartaya.- Blas rora Calderío.-
Primitivo Rodríguez Rodríguez.- Esperanza Sánchez Mastrapa.- Alberto
Silva Quiñones.- César Vilar Agular.- Fernando del Villar de los Ríos.-
María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretario de
la Convención Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en
el histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, el día primero
de julio de mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente
de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional,
en La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cúarenta.
Y para su remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide el
presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los cinco días de julio de
1940.- Dr.Alberto Boada Miguel, Dr.Emilio Núñez Portuondo. Vto,Bno. Dr.
Carlos Manuel Sterling y Guiral, Presidente de la Convención
Constituyente.
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