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Constitución de 1901 (21 de febrero
1901)
Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su
Organización como Estado independiente y soberano, estableciendo un
gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el
orden, asegurar la libertad y la justicia y promover el bienestar
general, acordamos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente
Constitución.
Título I. De la Nación. De su forma de Gobierno y del
territorio nacional
Artículo 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado
independiente y soberano, y adopta, como forma de gobierno, la
republicana.
Artículo 2.- Componen el territorio de la República la isla de Cuba, así
como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía
de España hasta la ratificación del tratado de París de 10 de diciembre
de 1898.
Artículo 3.- El territorio de la República se divide en las seis
Provincias que existen actualmente, y con sus mismos límites,
correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus
respectivas denominaciones.
Las Provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar
nuevas Provincias, mediante acuerdo de los respectivos Consejos
Provinciales y aprobación del Congreso.
Título II. De los cubanos
Artículo 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
Artículo 5.- Son cubanos por nacimiento:
1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres
cubanos;
2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros,
siempre que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como
cubanos, en el Registro correspondiente;
3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan
pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad,
redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro.
Artículo 6.- Son cubanos por naturalización:
1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador
clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta Constitución;
2. Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899
hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que
reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un
plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad;
3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el
territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su
intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de
naturalización con arreglo a las leyes;
4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de
1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros
correspondientes, hasta igual mes y día de 1900;
5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados
comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835,
celebrado entre España e Inglaterra.
Artículo 7.- La condición de cubano se pierde:
1. Por adquirir ciudadanía extranjera;
2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del
Senado;
3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma
licencia;
4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de
su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de
la República.
Artículo 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo
que prescriben las leyes.
Artículo 9.- Todo Cubano está obligado:
1. Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que determinen
las leyes;
2. A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que
dispongan las leyes.
Título III. De los extranjeros
Artículo 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la
República se equiparan a los cubanos:
1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes;
2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1 del
Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce
exclusivamente a los nacionales;
3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con
las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería;
4. En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República;
5. En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y demás
autoridades de la República;
6. Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del
Estado, la Provincia y el Municipio.
Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución
Sección primera. Derechos individuales
Artículo 11.- Todos los cubanos son iguales ante la ley. La
República no reconoce fueros, ni privilegios personales.
Artículo 12.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las
penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 13.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser
anuladas, ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.
Artículo 14.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por
delitos de carácter político los cuales serán definidos por la ley.
Artículo 15.- Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma
que prescriben las leyes.
Artículo 16.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez
o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Artículo 17.- Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el
detenido al juez o tribunal competente. Dentro del mismo plazo se
notificará al interesado la providencia que se dictare.
Artículo 18.- Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de
juez o tribunal competente. El auto en que se haya dictado el
mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de
las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Artículo 19.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o
tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la
forma que éstas establezcan.
Artículo 20.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las
leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.
Artículo 21.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra
su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 22.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni
examinados sino por disposición de autoridad competente y con las
formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto
respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o
examen.
Artículo 23.- El domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie
podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador,
a no ser para auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de
día, sino en los casos y en la forma determinadas por las leyes.
Artículo 24.- Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o
residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos
prescritos por las leyes.
Artículo 25.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura
previa, emitir su pensamiento, de palabra, o por escrito, por medio de
la imprenta o por cualquier otro procedimiento; sin perjuicio de las
responsabilidades que impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos
medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la
tranquilidad pública.
Artículo 26.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la
moral cristiana y al orden público.
La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en
caso alguno, ningún culto.
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las
autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le
comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 28.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los
fines ilícitos de la vida.
Artículo 29.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la
República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro
requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre
inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de
responsabilidad criminal.
Artículo 30.- Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá
prohibírsele la entrada en el territorio de la República.
Artículo 31.- La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la
de artes y oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado,
mientras no puedan sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos
suficientes, los Municipios y las Provincias.
La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No
obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier
ciencia, arte, o profesión y fundar y sostener establecimientos de
educación y enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de
las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones
para su ejercicio o la de los requisitos necesarios para obtener los
títulos, y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que
establezcan las leyes.
Artículo 32.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la
correspondiente indemnización. Si no procediese este requisito, los
jueces y tribunales ampararán y, en su caso reintegrarán al expropiado.
Artículo 33.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de
confiscación de bienes.
Artículo 34.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que
no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en
la forma prescrita por las leyes.
Artículo 35.- Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de
su obra, o invención por el tiempo y la forma que determine la ley.
Artículo 36.- La enumeración de los derechos garantizados expresamente
por esta Constitución no excluye otros que se deriven del principio de
la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 37.- Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que
esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o
adulteran.
Sección segunda. Derecho de sufragio
Artículo 38.- Todos los cubanos, varones, mayores de veintiún
años, tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:
Primero. Los asilados;
Segundo. Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de
su incapacidad;
Tercero. Los inhabilitados judicialmente por causa de delito;
Cuarto. Los individuos pertenecientes a las fuerzas de mar y tierra que
estuvieren en servicio activo.
Artículo 39.- Las leyes establecerán reglas y procedimientos que
aseguren la intervención de las minorías en la formación del censo de
electores y demás operaciones electorales y su representación en la
Cámara de Representantes, en los Consejos Provinciales y en los
Ayuntamientos.
Sección tercera. Suspensión de las garantías constitucionales
Artículo 40.- Las garantías establecidas en los Artículos
decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigésimo segundo,
vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo séptimo de la Sección
primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la República ni en
parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del
Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del
orden que amenace la paz pública.
Artículo 41.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías que
se determinan en el Artículo anterior se regirá durante la suspensión,
por la Ley de Orden Público, dictada de antemano. Pero ni en dicha ley,
ni en otra alguna, podrá disponerse la suspensión de más garantías que
las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión,
declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las
establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión. Queda
prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los
ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros
de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días sin hacer entrega de
ellos a la autoridad judicial; ni repetir la detención durante el tiempo
de la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en
departamentos especiales de los establecimientos públicos, destinados a
la detención de procesados por causa de delitos comunes.
Artículo 42.- La suspensión de las garantías de que se trata en el
Artículo cuadragésimo, sólo podrá dictarse por medio de una ley o,
cuando no estuviere reunido el Congreso, por un decreto del Presidente
de la República, pero éste no podrá decretar la suspensión más de una
vez durante el periodo comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo
indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el
mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que
resuelva lo que estime procedente.
Título V. De la Soberanía y los Poderes Públicos
Artículo 43.- La Soberanía reside en el pueblo de Cuba y de éste
dimanan todos los Poderes Públicos.
Título VI. Del Poder Legislativo
Sección primera. De los Cuerpos Colegisladores
Artículo 44.- El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos
electivos, que se denominan Cámara de Representantes y Senado, y
conjuntamente reciben el nombre de Congreso.
Sección segunda. Del Senado. Su composición y atribuciones
Artículo 45.- El Senado se compondrá de cuatro Senadores por
Provincia, elegidos en cada una, para un periodo de ocho años, por los
Consejeros provinciales y por doble número de Compromisarios,
constituidos con aquéllos en Junta Electoral.
La mitad de los Compromisarios serán mayores contribuyentes, y la otra
mitad reunirán las condiciones de capacidad que determine la ley,
debiendo ser todos, además, mayores de edad y vecinos de términos
municipales de la Provincia.
La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la
Provincia, cien días antes de la de Senadores. El Senado se renovará por
mitad, cada cuatro años.
Artículo 46.- Para ser Senador se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento;
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 47.- Son atribuciones propias del Senado:
1. Juzgar, constituido en tribunal de justicia, al Presidente de la
República, cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes, de
delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre
funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial, o de infracción
de los preceptos constitucionales;
2. Juzgar, constituido en tribunal de justicia, a los Secretarios del
Despacho, cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes, de
delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre
funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, de infracción de
los preceptos constitucionales o de cualquier otro delito de carácter
político que las leyes determinen;
3. Juzgar, constituidos en tribunal de justicia, a los Gobernadores de
las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por
el Presidente de la República, de cualquiera de los delitos expresados
en el Párrafo anterior.
Cuando el Senado se constituya en tribunal de justicia será presidido
por el Presidente del Tribunal Supremo, y no podrá imponer a los
acusados otras penas que la destitución o las de destitución e
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de
que los tribunales que las leyes dejaren competentes, les impongan
cualquier otra en que hubieren incurrido;
4. Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República, del
Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los
representantes diplomáticos y agentes consulares de la nación y de los
demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las
leyes;
5. Autorizar a los nacionales para admitir empleo u honores de otro
Gobierno, o para servirlo con las armas;
6. Aprobar los tratados que negociare el Presidente de la República con
otras naciones.
Sección tercera. De la Cámara de Representantes, su compromiso y
atribuciones
Artículo 48.- La Cámara de Representantes se compondrá de un
Representante por cada 25.000 habitantes o fracción de más de 12.500,
elegido para un periodo de cuatro años, por sufragio directo y en la
forma que determine la ley.
La Cámara de Representantes se renovará por mitad, cada dos años.
Artículo 49.- Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia
en la República, contados desde la naturalización;
2. Haber cumplido veinticinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50.- Corresponde a la Cámara de Representantes acusar ante el
Senado al Presidente de la República y a los Secretarios del Despacho en
los casos determinados en los párrafos 1 y 2 del Artículo 47, cuando las
dos terceras partes del número total de Representantes acordarán en
sesión secreta la acusación.
Sección cuarta. Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegiadores
Artículo 51.- Los cargos de Senador y Representante son
incompatibles con cualesquiera otros retribuidos, de nombramiento del
Gobierno, exceptuándose el de catedrático por oposición de
establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.
Artículo 52.- Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una
dotación igual para ambos cargos, y cuya cuantía podrá ser alterada en
todo tiempo, pero no sufrirá efecto la alteración hasta que sean
renovados los cuerpos Colegiadores.
Artículo 53.- Los Senadores y Representantes serán inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los
Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con
autorización del Cuerpo a que pertenezcan, si estuviese reunido el
Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión
de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados
cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto
posible, al cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.
Artículo 54.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo
día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro
lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de
ambas. Tampoco podrán comenzar sus sesiones sin la presencia de las dos
terceras partes de número total de sus miembros; ni continuarlas sin la
mayoría absoluta de ellos.
Artículo 55.- Cada Cámara resolverá sobre la validez de la elección de
sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presenten. Ningún
Senador o Representante podrá ser expulsado de la Cámara a que
pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo
de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus
miembros.
Artículo 56.- Cada Cámara formará su reglamento, y elegirá entre sus
miembros su Presidente, Vicepresidente y Secretarios. No obstante, el
Presidente del Senado sólo ejercerá su cargo cuando falte el
Vicepresidente de la República o esté ejerciendo la Presidencia de la
misma.
Sección quinta. Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57.- El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos
veces al año, y permanecerá funcionando durante cuarenta días hábiles,
por lo menos en cada legislatura. Una empezará el primer lunes de abril,
y la otra, el primer lunes de noviembre. Se reunirá en sesiones
extraordinarias en los casos y en la forma que determinen los
Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el Presidente de la
República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta Constitución.
En dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven su
reunión.
Artículo 58.- El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo para proclamar al
Presidente y el Vicepresidente de la República, previa rectificación y
aprobación del escrutinio.
En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del
Senado, y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de
Vicepresidente del propio Congreso.
Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los
candidatos reúne mayoría absoluta de votos, o hubiese empate, el
Congreso, por igual mayoría, elegirá el Presidente de entre los dos
candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si fuesen más de
dos los que se encontrasen en este caso por haber obtenido dos o más
candidatos igual número de votos, elegirá entre todos ellos el Congreso.
Si el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación y el
resultado de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en el Párrafo anterior se aplicará a la
elección del Vicepresidente de la República. El escrutinio se efectuará
con anterioridad a la expiración del término presidencial.
Artículo 59.- Son atribuciones propias del Congreso:
1. Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el
régimen que deba observarse para las elecciones generales, provinciales
y municipales; dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto
se relacione con la Administración general, la provincial y la
municipal: y todas las demás leyes y resoluciones que estimase
conveniente sobre cualesquiera otros asuntos de interés público;
2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
Dichos gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán más
adelante, se incluirán en presupuestos anuales y sólo regirán durante el
año para el cual hubieren sido aprobados. Los gastos del Congreso, los
de la Administración de Justicia, los de intereses con que deben ser
cubiertos, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en
presupuesto fijo, que regirá mientras no sea reformado por leyes
especiales;
3. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo
tiempo, los ingresos permanentes, necesarios para el pago de intereses y
amortización. Todo acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos
terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo
Colegislador;
4. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación;
5. Regular el sistema de pesas y medidas;
6. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior
y exterior;
7. Regular los servicios de comunicaciones y ferrocarriles, caminos,
canales y puertos, creando los que exija la conveniencia pública;
8. Establecer las contribuciones e impuestos, de carácter nacional, que
sean necesarios para las atenciones del Estado;
9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización;
10. Conceder amnistías;
11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su
organización;
12. Declarar la guerra y aprobar los tratados de Paz que el Presidente
de la República haya negociado;
13. Designar, por medio de una ley especial, quién debe ocupar la
Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente y el
Vicepresidente sean destituidos, fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Artículo 60.- El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos,
disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de
otro orden: ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente,
sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso
de que la reducción o supresión procedan de reducción o supresión de
gastos permanentes equivalentes: ni asignar a ningún servicio que deba
ser dotado en el presupuesto anual, mayor cantidad que la propuesta en
el proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y
reformar o ampliar los existentes, por medio de leyes especiales.
Sección sexta. De la iniciativa y formación de las Leyes. Su
sanción y promulgación
Artículo 61.- La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno
de los Cuerpos Colegisladores indistintamente.
Artículo 62.- Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobación de
ambos Cuerpos Colegisladores, y toda resolución de los mismos que haya
de ser ejecutada por el Presidente de la República, deberán presentarse
a éste para su sanción. Si los aprueba, los autorizará desde luego,
devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que hiciere, el cual
consignará las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de
nuevo el proyecto o resolución. Si después de esta discusión dos
terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo Colegislador
votasen en favor del proyecto o resolución, se pasará, con las
objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirán y
si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos estos casos las
votaciones serán nominales. Si dentro de los últimos diez días de una
legislatura se presentare un proyecto de ley al Presidentes de la
República, y éste se propusiese utilizar todo el término que al efecto
de la sanción, se le concede en el Párrafo anterior, comunicará su
propósito, en el mismo día, al Congreso, a fin de que permanezca
reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De
no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y
será ley.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos
Colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 63.- Toda ley será promulgada dentro de los diez días
siguientes al de su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso,
según los casos mencionados en el Artículo precedente.
Título VII. Del Poder Ejecutivo
Sección primera. Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República
Sección segunda. Del Presidente de la República y de sus atribuciones y
deberes
Artículo 65.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso,
haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de Independencia,
diez años por lo menos;
2. Haber cumplido cuarenta años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 66.- El Presidente de la República será elegido por sufragio de
segundo grado, en un solo día, y conforme al procedimiento que
establezca la ley.
El cargo durará cuatro años, y nadie podrá ser Presidente en tres
periodos consecutivos.
Artículo 67.- El Presidente jurará y prometerá, ante el tribunal Supremo
de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente,
cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 68.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la
mejor ejecución de las leyes, y expedir, además, los decretos y las
órdenes que, para este fin y para cuando incumba al gobierno y
administración del Estado creyese convenientes, sin contravenir en
ningún caso lo establecido en dichas leyes;
2. Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al
Senado, en los casos que señala esta Constitución, o cuando, a su
juicio, fuere necesario;
3. Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratándose en éste de su
suspensión, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos
Colegisladores;
4. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que
lo estime oportuno, un Mensaje referente a los actos de la
Administración, y demostrativo del estado general de la República, y
recomendar, además la adopción de leyes y resoluciones que creyese
necesarias o útiles;
5. Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cámaras, y antes del día
15 de noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales;
6. Facilitar al Congreso los informes que éste solicitara sobre toda
dase de asuntos que no exijan reserva;
7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las
otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrán validez ni obligarán a la República;
8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando
cuenta al Congreso;
9. Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente y Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, y a los Representantes diplomáticos y
Agentes consulares de la República; pudiendo hacer nombramientos
interinos de dichos funcionarios, cuando en caso de vacante no esté
reunido el Senado;
10. Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la
ley, a los funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no esté
atribuido a otras autoridades;
11. Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el
Artículo 40 de esta Constitución, en los casos y en la forma que se
expresan en los Artículos 41 y 42;
12. Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los
Ayuntamientos, en los casos y en la forma que determine esta
Constitución;
13. Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los
casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes,
dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la resolución
que corresponda;
14. Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el
Párrafo 3 del Artículo 47;
15. Indultar a los delincuentes con arreglo a lo que prescriba la ley,
excepto cuando se trate de funcionarios públicos penados por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones;
16. Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los agentes
consulares de las otras naciones;
17. Disponer como Jefe Supremo, de las fuerzas del mar y tierra de la
República. Proveer a la defensa de su territorio, dando cuenta al
Congreso, y a la conservación del orden interior. Siempre que hubiere
peligro de invasión o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la
seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo
convocará sin demora, para la resolución que corresponda.
Artículo 69.- El Presidente no podrá salir del territorio de la
República sin autorización del Congreso.
Artículo 70.- El Presidente será responsable, ante el Tribunal Supremo
de Justicia, por los delitos de carácter común que cometiere durante el
ejercicio de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa
autorización del Senado.
Artículo 71.- El Presidente recibirá del Estado una dotación, que podrá
ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino
en los periodos presidenciales siguientes a aquél en que se acordare.
Título VIII. Del Vicepresidente de la República
Artículo 72.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y para igual periodo de tiempo que el
Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose para ser
Vicepresidente las mismas condiciones que prescribe esta Constitución
para ser Presidente.
Artículo 73.- El Vicepresidente de la República ejercerá la Presidencia
del Senado, pero sólo tendrá voto en los casos de empate.
Artículo 74.- Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la
República, le sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder
Ejecutivo. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta la
terminación del periodo presidencial.
Artículo 75.- El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que
podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración,
sino en los periodos presidenciales siguientes a aquél en que se
acordare.
Título IX. De los Secretarios del Despacho
Artículo 76.- Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el
Presidente de la República, los Secretarios del Despacho que determine
la ley; debiendo recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos
que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 77.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente
de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo
correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no
serán cumplidos.
Artículo 78.- Los Secretarios serán personalmente responsables de los
actos que refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos,
acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y
directa del Presidente de la República.
Artículo 79.- Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara
de Representantes, ante el Senado, en los casos que se mencionan en el
Párrafo 2 del Artículo 47.
Artículo 80.- Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una
dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto
la alteración sino en los periodos presidenciales siguientes a aquel en
que se acordare.
Título X. Del Poder Judicial
Sección primera. Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 81.- El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo
de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Éstas
regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de
ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que
los compongan.
Sección segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 82.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:
1. Ser Cubano por nacimiento;
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no
haber sido condenado a pena aflictiva por delito común;
4. Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes:
Haber ejercido, en Cuba, durante diez años, por lo menos, la profesión
de Abogado, o desempeñado por igual tiempo, funciones judiciales, o
explicado, el mismo número de años, una Cátedra de Derecho en
Establecimiento oficial de enseñanza;
Podrán ser también nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados
del Tribunal Supremo, siempre que reúnan las condiciones de los Números
1, 2, y 3 de este Artículo:
a) Los que hubieren ejercido, en la magistratura, cargo de categoría
igual o inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la ley;
b) Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución,
hubieren sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba.
El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computará como de
ejercicio de la Abogacía, al efecto de capacitar a los Abogados para
poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 83.- Además de las atribuciones que le estuvieren
anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las
leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación;
2. Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean
inmediatamente inferiores o no tengan un superior común;
3. Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, las
Provincias y los Municipios;
4. Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.
Sección tercera. Disposiciones generales acerca de la
Administración de Justicia
Artículo 84.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el
territorio de la República.
Artículo 85.- Los Tribunales, conocerán de todos los juicios, ya sean
civiles, criminales o contencioso administrativos.
Artículo 86.- No se podrán crear, en ningún caso, ni bajo ninguna
denominación, comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.
Artículo 87.- Ningún funcionario del orden judicial podrá ser suspendido
ni separado de su destino o empleo, sino por razón de delito u otra
causa grave, debidamente acreditada y siempre con su audiencia.
Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo
evidente de conveniencia pública.
Artículo 88.- Todos los funcionarios del orden judicial serán
personalmente responsables en la forma que determinen las leyes, de toda
infracción de la ley que cometieren.
Artículo 89.- La dotación de los funcionarios del orden judicial no
podrá ser alterada sino en periodos mayores de cinco años, y por medio
de una ley. Ésta no podrá asignar distintas dotaciones a cargos cuyo
grado, categoría y funciones sean iguales.
Artículo 90.- Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regularán
por una ley orgánica especial.
Título XI. Del Régimen Provincial
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 91.- La Provincia comprende los Términos Municipales
enclavados dentro de sus límites.
Artículo 92.- En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo
Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que
prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de
ocho ni mayor de veinte.
Sección segunda. De los Consejos Provinciales y de sus
atribuciones
Artículo 93.- Corresponde a los Consejos Provinciales:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan a la Provincia y que,
por la Constitución, por los tratados o por las leyes, no correspondan a
la competencia general del Estado o a la privativa de los Ayuntamientos;
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para
cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el
sistema tributario dei Estado;
3. Acordar empréstitos para obras públicas y de interés provincial; pero
votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago
de su interés y amortización.
Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobadas
por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia;
4. Acusar ante el Senado al Gobernador, en los casos, determinados en el
Párrafo tercero del Artículo 47, cuando los dos tercios del número total
de los Consejeros Provinciales acordaran, en sesión secreta, la
acusación;
5. Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a lo que
establezcan las leyes.
Artículo 94.- Los Consejos Provinciales no podrán reducir o suprimir
ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que
los sustituyan; salvo en el caso de que la reducción o supresión
procedan de reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 95.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán
presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los
autorizare con su firma. En otro caso, los devolverá, con sus
objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si
después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número
total de Consejeros votaran en favor del acuerdo, éste será ejecutivo.
Cuando el gobernador, transcurridos diez días desde la presentación de
un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado y será también
ejecutivo.
Artículo 96.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser
suspendidos por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la
República, cuando a su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a
los tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por los
Ayuntamientos dentro de sus atribulaciones propias. Pero se reservará a
los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que
se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 97.- Ni los Consejos Provinciales ni ninguna Sección o
Comisión, de su seno o por ellos designada fuera de él, podrá tener
intervención en las operaciones que correspondan al procedimiento
electoral para cualquiera clase de elecciones.
Artículo 98.- Los Consejeros Provinciales serán personalmente
responsables, ante los tribunales, en la forma que las leyes prescriban,
de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección tercera. De los Gobernadores de Provincia y sus
atribuciones
Artículo 99.- Corresponde a los Gobernadores de Provincia:
1. Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las
leyes, decretos y reglamentos de la Nación;
2. Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza
obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar;
3. Expedir órdenes y dictar ademas las instrucciones y reglamentos para
la mejor ejecución de los Acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste
no los hubiere hecho;
4. Convocar al Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a
su juicio, fuere necesario; expresándose en la convocatoria el objeto de
las secciones;
5. Suspender los acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos,
en los casos que determine esta Constitución;
6. Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación
de facultades, violación de la Constitución o de las leyes, infracción
de los acuerdos de los Consejos Provinciales, o incumplimiento de sus
deberes; dando cuenta al Consejo Provincial, en los términos que
establezcan las leyes;
7. Nombrar y remover los empleados de sus despachos conforme a lo que
establezcan las leyes.
Artículo 100.- El Gobernador será responsable ante el Senado, en los
casos que en esta Constitución se señalan, y ante los tribunales en los
demás casos de delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes.
Artículo 101.- El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una
dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto
la alteración sino después que se verifique nueva elección de
Gobernador.
Artículo 102.- Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la
Provincia le sustituirá en el ejercicio de su cargo, el Presidente del
Consejo Provincial.
Si la falta fuere definitiva durará la sustitución hasta que termine el
periodo para que hubiere sido electo el Gobernador.
Título XII. Del Régimen Municipal
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 103.- Los Términos Municipales serán regidos por
Ayuntamientos, compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer
grado, en el número y en la forma que la ley prescriba.
Artículo 104.- En cada término Municipal habrá un Alcalde, elegido por
sufragio de primer grado, en la forma que establezca la ley.
Sección segunda. De los Ayuntamientos y sus atribuciones
Artículo 105.- Corresponde a los Ayuntamientos:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al
Término Municipal;
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para
cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el
sistema tributario del Estado;
3. Acordar empréstitos; pero votando al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser aprobados
por las dos terceras partes de los electores del Término Municipal;
4. Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que
establezcan las leyes.
Artículo 106.- Los Ayuntamientos no podrán reducir o suprimir ingresos
de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo, otros que los
sustituyen salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de
reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 107.- Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al
Alcalde, si éste los aprobare los autorizará con su firma. En otro caso
los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de
nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras
partes del número total de Concejales votaran en favor del acuerdo, éste
será ejecutivo.
Cuando el alcalde, transcurridos diez días, desde la presentación de un
acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado, y será también
ejecutivo.
Artículo 108.- Los acuerdos de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos
por el Alcalde, por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de
la República, cuando a su juicio, fueran contrarios a la Constitución, a
los tratados, a las leyes o a los acuerdos adoptados por el Consejo
Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los
tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se
promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 109.- Los Concejales serán personalmente responsables, ante los
tribunales de justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los
actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección tercera. De los Alcaldes y sus atribuciones y deberes
Artículo 110.- Corresponden a los Alcaldes:
1. Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza
obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar;
2. Ejercer las funciones activas de la administración municipal,
expidiendo, al efecto, órdenes y dictando además instrucciones y
reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento,
cuando éste no los hubiere hecho;
3. Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme a lo que
establezcan las leyes.
Artículo 111.- El Alcalde será personalmente responsable ante los
tribunales de justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los
actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 112.- El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación,
que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la
alteración sino desde que se verifique nueva elección de Alcalde.
Artículo 113.- Por falta, temporal o definitiva del Alcalde, le
sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Ayuntamiento.
Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el
periodo para que hubiere sido electo el Alcalde.
Título XIII. De la Hacienda Nacional
Artículo 114.- Pertenecen al Estado todos los bienes, existentes
en el territorio de la República, que no correspondan a las Provincias o
a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad
particular.
Título XIV. De la reforma de la Constitución
Artículo 115.- La Constitución no podrá reformarse, total ni
parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número
total de los miembros de cada Cuerpo Colegiador.
Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una
Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la
reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en
el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convención.
Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincia, en la
proporción de uno cada cincuenta mil habitantes, y en la forma que
establezcan las leyes.
Disposiciones transitorias
Primera.- La República de Cuba no reconoce más deudas y
compromisos que los contraídos legítimamente, en beneficio de la
Revolución, por jefes de Cuerpo del Ejército Libertador, después del 24
de febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del mismo,
año fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayu, y las deudas
y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere contraído
posteriormente, por sí o por sus legítimos representantes en el
extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos, y
resolverá sobre el pago de los que fueren legítimos.
Segunda.- Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que, al
tiempo de promulgarse esta Constitución, fueran ciudadanos de algún
estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin
renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.
Tercera.- El tiempo que los extranjeros hubieran servido en la guerra
por la independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización
y de residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados
reconoce el Artículo 49.
Cuarta.- La base de población que se establece, en relación con las
elecciones de Representantes y de Delegados a la Convención
Constituyente, en los Artículos 48 y 115, podrá modificarse por una ley
cuando a juicio del congreso lo exigiere el aumento de Habitantes que
resulte de los censos periódicamente formados.
Quinta.- Al constituirse por primera vez el Senado los Senadores, al
efecto de su renovación, se dividirán en dos series. Los comprendidos en
la primera, cesarán al fin del cuarto año y los comprendidos en la
segunda, al terminar el octavo, decidiendo la suerte los dos Senadores
que correspondan, por cada Provincia a una y otra serie.
La ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series
en que haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la
Cámara de Representantes.
Sexta.- Noventa días después de promulgada la Ley Electoral que habrá de
redactar y adoptar la Convención Constituyente, se procederá a elegir
los funcionarios creados por la Constitución, para el traspaso del
Gobierno de Cuba a los que resulten elegidos, conforme a los dispuesto
en la Orden número 301 del cuartel General de la División de Cuba, de 23
de julio del año 1900.
Séptimo.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás
disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución,
continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no
fueren legalmente derogadas o modificadas.
Sala de sesiones de la Convención constituyente, en la Habana, a
21 de febrero de 1901.
Domingo Méndez Capote, Presidente. Juan Rius Rivera, Primer
vicepresidente. José Miguel Gómez. Eudaldo Tamayo. José B. Alemán. José
J. Monteagudo. Martín Morúa Delgado. José Luis Robau. Luis Fortún.
Manuel R. Silva. Pedro Betancourt. Eliseo Giberga. Joaquín Quilez.
Gonzalo de Quesada. Diego Tamayo. Manuel Sanguily. Alejandro Rodríguez.
Miguel Gener. Rafael Portuondo. José Fernández de Castro. Antonio Bravo.
Correoso José N. Ferrer. Juan Gualberto Gómez. Rafael Manduley. Alfredo
Zayas, Secretario. Enrique Villuenda, Secretario.
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